viernes, 31 de julio de 2015

TEMA PARA EXAMEN


DERECHO PROCESAL PENAL

El derecho procesal penal es una parte o un sub-sistema, del sistema penal, que es todo; así el derecho procesal penal es el conjunto de normas e instituciones por medio de las cuales el Estado ejerce su facultad de investigar y en de ser el caso sancionar las conductas que transgreden gravemente el orden establecido. Por tanto una de las finalidades primordiales del control que ejerce el derecho penal, es la tutela de los bienes jurídicos lo cual es prioritario para la convivencia en sociedad.
A pesar de que la sociedad desarrolla mecanismos de control social formal e informal, siempre se producen conductas que constituyen la violación o amenaza de bienes jurídicos protegidos por el derecho penal. Sin embargo, ocurrido un hecho con apariencia delictiva, la aplicación de la norma penal sustantiva (derecho penal) no es automática; el derecho penal material no se realiza por sí mismo, tiene que ser instrumentado a través de un proceso, y el derecho procesal penal es, pues, el medio de realización del derecho penal.
Siendo el delito una conducta que, en términos generales, afecta el interés de la sociedad, la resolución del conflicto que genera no puede quedar en manos de las partes involucradas, sino corresponde al Estado intervenir en dicho conflicto ejerciendo su poder punitivo, monopolizando tal función; sin embargo, está obligado a generar mecanismos que al mismo tiempo de salvaguardar el derecho del Estado a sancionar asegure también el derecho del individuo a ser sometido a un proceso con todas las garantías. Precisamente una de las funciones del derecho procesal penal es servir de límite al poder penal del estado, creando un sistema de vínculos impuestos a la potestad punitiva del Estado en garantía de los derechos de los ciudadanos.
El poder penal del Estado tiene tres momentos: Un primer momento, en el que se determina los actos que la ley considera que deben reprimirse, señala que actos son delitos (derecho penal); un segundo momento, en que luego de cometida la conducta tipificada en la ley penal, se desarrollan los actos tendientes a su investigación y juzgamiento (derecho procesal penal); y un tercer momento, el de la ejecución de la sanción impuesta (derecho de ejecución penal).

FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL
El Derecho Procesal Penal tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia, posee contenido técnico jurídico donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad discutida y dictar una resolución en justicia. Es el camino que hay que seguir, un ordenamiento preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa contra las demás personas e inclusive contra el propio Estado
En nuestra experiencia procesal penal peruana, nos hemos encontramos frente a un modelo procesal penal básicamente inquisitivo, caracterizado por la concentración de facultades en el juez penal, con facultades para instruir y resolver conflictos penales; por el culto al expediente y la escrituralidad, las serias restricciones al derecho de defensa, la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de las actuaciones sumariales, el reconocer valor a los actos de investigación para fundamentar la sentencia, omitiendo la realización del juicio o etapa del juzgamiento. En suma, violaciones flagrantes a la imparcialidad judicial, al Juicio Previo, al Derecho de defensa, al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, todos estos reconocidos por la Constitución Política como principios y derechos de la función jurisdiccional, expresamente previstos en los artículos 138º y 139º.
Así, en el Perú, desde 1980 por mandato constitucional, se crea el Ministerio Público como un órgano constitucional autónomo cuya función es la persecución del delito y se reconoce el Derecho al juicio previo y a la inviolabilidad de la defensa (art. 233.9), con esto se sentaron las bases para el establecimiento de un sistema procesal de carácter acusatorio. Lamentablemente la ley dictada en 1991, esto es el Código Procesal Penal no entró en vigencia, totalmente, pues solo algunas figuras jurídicas se permitieron, creando así un proceso “disfuncional”, pues se trabajaba y aun hasta ahora se trabaja en algunos distrito judiciales como Lima, con normas procesales dispersas.
 
El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagónico o contrario al Sistema Inquisitivo, aquél se condice con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de Derecho, está regido por sólidos principios, conforme a lo que está expresamente previsto en el Art. I del Título Preliminar del CPP: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio… Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”

CONCEPTO DERECHO PROCESAL PENAL:
Podemos definir el derecho procesal penal como la rama del derecho público interno encargada del estudio de los principios, instituciones y normas que regulan la actividad procesal destinada a la aplicación de la ley penal.
El profesor argentino Julio Maier la define como la rama del orden jurídico interno del estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad.
Por su parte, en nuestro país, Florencio Mixán define el derecho procesal penal como una disciplina jurídica especial encargada de cultivar y proveer los conocimientos teóricos y técnicos necesarios para la debida comprensión, interpretación y aplicación de las normas jurídicas procesales penales destinadas a normar el inicio desarrollo y culminación del procedimiento penal, que a su vez, según la verdad concreta que se logre, permitan al juez penal determinar objetiva e imparcialmente la concretación del ius puniendi.
El derecho procesal penal contiene dos aspectos fundamentales: uno relativo a la parte dogmática, que comprende el análisis, sistematización y crítica de los principios y categorías procesales, y otro relativo al conjunto normativo que regula el proceso penal. El primero tiene una perspectiva científica y el segundo una perspectiva normativa.
El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho sustancial.
El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula; así como la actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en la sentencia.
En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.
El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.
En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal.

OBJETO Y FINES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de pruebas.
El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal.
El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no delito, se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor.

Entendiendo por Objeto lo que es materia de estudio podemos señalar que el objetivo del derecho procesal penal está constituido por:
       El estudio y análisis de las normas más apropiadas para la aplicación de la potestad punitiva del Estado
       La regulación del inicio, desarrollo y conclusión del proceso penal.
       La formulación de la doctrina adecuada para la mejor comprensión e interpretación de las normas jurídico-procesales.

El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito.
Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.
En resumen, el fin esencial del procedimiento penal es la averiguación de la verdad y la verificación de la justicia.
Por su parte, el fin general mediato del proceso penal es la defensa social; mientras que el fin general inmediato consiste en la aplicación de la ley penal en el caso concreto

CARACTERES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL:
* Publicidad: En relación al carácter público, debido a la participación del Estado, mediante el Poder Judicial y Jurisdiccional.
Norma la actividad jurisdiccional del Estado para mantener la convivencia social, resolviendo los conflictos derivados del delito. Es público además porque a través del derecho procesal penal el Estado ejercita su poder coercitivo.
El carácter público del derecho procesal hace que sus normas sean imperativas, y que no exista la posibilidad de que el interés privado de las partes predomine para determinar el procedimiento.
* Instrumentalidad: No se trata de un derecho finalista en sí mismo. Es un instrumento del que se vale el Estado para aplicar el derecho sustancial.
Constituye el medio de actuación del derecho penal sustantivo, José María Mellado sostiene que el derecho procesal penal carece de sentido por sí mismo si no se pone en relación con una situación de necesidad, de protección jurídica invocada por las partes litigantes para lograr la efectividad de los derechos reclamados.
Alberto Binder ha dicho con mucha propiedad que la finalidad del derecho procesal penal no se agota en ser un instrumento del derecho penal; pues ello da una visión reduccionista y procedimentalista de esta disciplina, dejando de lado el análisis de la influencia de la norma procesal en la determinación de la coerción penal. El derecho procesal penal, según anota, es una herramienta que sirve para solucionar conflictos de diferentes maneras según las valoraciones dominantes de una sociedad determinada y en una época también determinada.
El derecho procesal penal no se debe considerar solamente como un medio, pues tiene un fin jurídico propio, que es el de garantizar la realización del orden jurídico
* Unidad: Regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de todas ellas, el imputado o procesado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código Penal Procesal.
* Autonomía: Mirado desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma del Derecho. La división es sólo a los efectos de una mejor comprensión y estudio.
Antiguamente el derecho procesal penal era considerado como un derecho subordinado al derecho sustantivo; es la actualidad es considerado como una rama independiente del derecho sustantivo.
El derecho procesal penal es una disciplina autónoma, ya que posee un objetivo de conocimiento propio, tiene instituciones propias, se apoya en principios también propios, y se dirige a fines específicos.
Julio Meier sostiene que la autonomía del derecho procesal se manifiesta en los aspectos legislativo, científico y académico.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL:
Fuente en sentido genérico es todo aquello que da origen, pro­duce, sirve de base o fundamento a algo. Remitiéndonos específicamente a la teoría general del derecho, Camelutti afirma que la fuente única y verdadera del derecho es la sociedad, res­pecto a la cual actúa el Derecho disciplinando v consolidando la convivencia*.
Por su parte Claude Du Pasquier sostiene que el término fuente crea una metáfora bastante feliz, pues remontarse a la fuente de un rió que es buscar el lunar en lugar en sus aguas brotan de la tierra; del mismo modo, inquirir por la fuente de una regla jurídica es buscar el punto en el cual sale de las profundidades de la vida social para aparecer en la superficie del derecho.
Así diremos que fuente del derecho procesal penal es toda manifestación de voluntad emanada de un organismo competente con el fin de normar y regular las relaciones procesales pertinentes a un determinado caso, y de lograr una eficaz aplica­ción de la justicia.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES
En la doctrina aún no existe uniformidad respecto a la clasificación de las fuentes.
Entre las diversas opiniones, la más cono­cida es la que distingue las fuentes materiales y fuentes formales.

FUENTE MATERIAL
Conocida también como real, constituye la esencia del derecho procesal penal, porque determina los canales normativos para el ejercicio del ius puniendi del Estado, en defensa del orden social; las cuales sirven para inspirar el organizar las conductas de las personas y el procedimiento que debe seguir la administración de justicia. Entre estas fuentes materiales podemos señalar, que son todos los hechos y circunstancias de la naturaleza y del hombre, del individuo o grupos sociales de carácter cultural, moral, religioso, étnico, geográfico, climático y político, que directa o indirectamente inspiran o generan necesidades de creación legislativa.

FUENTE FORMAL O DIRECTA
Es toda aquella manifestación de voluntad que plasma el de­recho positivo. Está conformada por el conjunto de normas que rige el proceso penal
La Ley, es fuente inmediata y suprema. Por tanto es fuente formal la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales, el Código Procesal Penal, las normas rectoras.
En el Perú son las siguientes:
       Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
       Constitución Política del Estado
       Código de Procedimientos Penales de 1939 vigente desde 1940.
       Código Procesal Penal de 1991, artículos vigentes.
       Nuevo Código Procesal Penal D. Leg. 957 -22- JUL -2004
       Ley de Extradición
       Otras leyes

Tratados Internacionales
Existen cuerpos normativos de carácter internacional reconocidos por nuestro país y que tienen como único objetivo garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos huma­nos. Estos tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional en virtud del Art. 55º de la Constitución Política del Estado, en cuya Cuarta Disposición Final se precisa además que las nor­mas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con dichos tratados
Al decir de Clariá Olmedo, los tratados internacionales no pueden ser verdaderas fuentes del derecho por sí mismos pues necesitan siempre sanción o ratificación legislativa. La fuente directa en realidad son las leyes del Congreso que los sancionan o ratifican. Mientras esa ley no se dicta el tratado no puede aplicarse9. Si bien ello es cierto, también lo es el hecho de que las normas bases que garantizan a todo procesado el cumplimiento de un debido proceso se encuentran en los mencionados Tratados.

Constitución Política
Aprobada por el Congreso Constituyente y ratificada por referéndum del 31 de octubre de 1993, la Constitución Política del Perú fue promulgada el 29 de diciembre de 1993. En ella se señalan los derechos inherentes a toda persona (Art. 2), y, los principios de la función jurisdiccional en el Art. 139. Se concibe como la madre de las demás Ieyes de menor jerarquía.
La Constitución es la norma fundamental del Estado, en cuyo marco se dictan las normas jurídicas que, en nuestro caso regulan el proceso penal.

Código de Procedimientos Penales
Promulgado por Ley Nº 9024 el 23 de noviembre de 1939, vigente desde el 18 de marzo de 1940. Este código, es apli­cado casi íntegramente, pues las únicas disposiciones que no están vigentes son las correspondientes a las instituciones es­tablecidas por las normas vigentes del CPP de 1991.

Código Procesal Penal de 1991
El 25 de abril de 1991 se promulgó el Código Procesal Penal Peruano, que lamentablemente hasta la fecha no entro en vigencia plena, pues solo algunas normas se aplican.

Nuevo Código Procesal Penal - D.Leg. 957
El 22 de julio de 2004 se promulgó el Nuevo Código Procesal Penal Peruano, que viene aplicándose en forma paulatina por todo el territorio nacional, como en Huaura, Trujillo, Tacna, Moquegua, Arequipa, Piura, Tumbes, Lambayeque, Cuzco, Puno, Madre de Dios, Ica y Cañete, Cajamarca, Amazonas y San Martín.
El 30 de abril de 2010 se presentó el proyecto de ley Nº 04002/2009-PE que dispone “La Aplicación Inmediata del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) para los delitos de corrupción de funcionarios”. El proyecto en cuestión colisiona con el proceso de implementación progresiva establecido en el Decreto Legislativo Nº 958.

Ley de Extradición
Cuando un procesado no comparece o esta ausente y se le ubica en el extranjero se puede solicitar la extradición aten­diendo a las normas contenidas en la Ley N° 24710 promul­gada el 15 de junio de 1997, la cual contempla las pautas a seguir en el procedimiento de extradición activa y pasiva. Según el Art. 37 de la Constitución la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley, los tratados y el principio de reci­procidad.

FUENTES INDIRECTAS: LA JURISPRUDENCIA, LA DOCTRINA Y LA COSTUMBRE
LA JURISPRUDENCIA: Es una fuente mediata. El juez no puede negarse a fallar por el silencio de la ley. Existen en esto una finalidad teleológica, un espíritu de la ley. Esto se da con los fallos plenarios. El Congreso toma en cuenta siempre este tipo de Jurisprudencia al momento de modificar o dictar una ley penal o cuando se modifica el Código Procesal Penal.
Comprende resoluciones judiciales que generan cosa juzga­da, y en nuestro país en virtud del Art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan de ser sólo una fuente interpretativa para convertirse en fuente de dere­cho procesal penal, para lo cual se señala que las Salas Especiali­zadas de la Corte Suprema de Justicia de la Republica ordenaran la publicación trimestral en el diario oficial "El Peruano" de las ejecutorias que fijan principios jurisdiccionales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.
Hay autores que cuestionan la calidad de fuente de la jurisprudencia en el derecho procesal penal.
Así, Clariá Olmedo considera la juris­prudencia como fuente de interpretación cuando sea necesario aclarar el alcance de la ley si los preceptos fueran oscuros; que sirve de modelo para afianzar una tesis o justificar un determinado criterio que podría afirmarse en sentido contrario o diferente; y, que el hecho de su obligatoriedad no puede transformar en normas jurídicas las sentencias de los jueces quienes en realidad hacen valer una interpretación ya dada, pero de la ley (intra legem)

LA DOCTRINA
Constituida por las obras y opiniones de los jurisconsultos, analistas, críticos y comentaristas del derecho, expresa las diferen­tes corrientes y puntos de vista del derecho, que muchas veces son tomados en cuenta para establecer un criterio en una determinada causa. La doctrina carece de fuerza obligatoria, más aún si tene­mos en cuenta que la doctrina es cambiante, que cada autor adopta sus criterios de acuerdo a sus ideales, y que además son distintos los ordenamientos jurídicos en los cuales se basa cada uno. La doctrina no posee un carácter uniforme, sino que en cada caso se guía por ideales personales, se alinea con determinadas corrientes, privilegia tales o cuales aspectos, constituye escuelas. Por ello mis­mo, por ese carácter multiforme e incluso cambiante, y sin perjui­cio del prestigio y autoridad que le confieren sus avances y con­quistas, sólo puede ser fuente interpretativa.
Los plenos jurisdiccionales constituyen una manifestación de la doctrina como fuente del derecho procesal penal. Con la finalidad de uniformar criterios para la solución de los problemas de interpretación en la Justicia penal de nuestro país se vienen realizando plenos jurisdiccionales, que consisten en reuniones de los magistrados especializados en lo penal, en las que se discuten la aplicación de las normas con el único objetivo de uniformizar criterios interpretativos. Las conclusiones a que se llegan son elevadas a la Corte Suprema para que esta determine su obligatorio cumplimiento.

LA COSTUMBRE
La costumbre es la manifestación o practica aceptada, reco­nocida y repetida con cierta frecuencia en una comunidad. Enten­dida así diremos que si bien de ella se recogen las reglas primarias en una sociedad, no constituye fuente del derecho procesal penal pues tiene calidad no legal al no estar contenida en una norma jurídica; tan sólo representa un formalismo aceptado en la ejecución de un acto, pero que en ningún momento gravita ni debe gra­vitar decisivamente en las resoluciones del Juez.
Asencio Mellado considera que además de la vulnerabilidad de la legalidad hay dos razones que la excluyen de la calidad de fuente del derecho proce­sal penal. En primer lugar el carácter público del derecho procesal impide el proceso convencional y la operatividad de la autonomía de la voluntad, y en segundo lugar la uniformidad del derecho pro­cesal y su aplicación a todo el territorio nacional, pugna con el carácter local de la costumbre.

LEY PROCESAL PENAL Y SUS EFECTOS ESPACIALES, TEMPORALES Y PERSONALES
Lo principal en materia de la legalidad de una norma y la obligatoriedad de cumplimiento, reside en el jus imperio del Estado o territorio del cual emana y para el cual emana, así es claro en todas las legislaciones que se especifique el lugar donde deben ser acatadas y cumplidas, salvo que exista un acuerdo multinacional de varios Estados en el cual previo acuerdo con las formalidades del caso se adopte una legislación común para ellos; sin embargo en materia procesal es aún más específica y detallada su delimitación y por consiguiente el ámbito territorial que el que debe regir e igualmente a partir de que momento.
Conforme al artículo 109º de la Constitución Política, toda norma legal que se promulga tiene vigencia y es de obligatorio su cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte lo cual es conocido como la vaccacio lege o vacaciones de ley, que es usual que acontezca en el caso de la aprobación de Códigos, para no colisionar bruscamente con los que se encuentran vigentes y los trámites seguidos al amparo de los mismos , como se ha dado con la promulgación del Código Procesal por Dec. Leg. Nº 957 de 28JUL2004, que ha postergado su entrada en vigencia hasta el 01FEB2006 y que en la fecha se ha prolongado para algunos Distritos Judiciales hasta el 2011.
Tratándose de actos procesales, no podemos hablar de retroactividad en la medida de que los actuados al amparo de la ley anterior y que se encontraba vigente al momento de su realización conservarán toda su eficacia y validez.
La razón de la irretroactividad de la ley procesal penal, reside en que la ley procesal no declara cuales hechos son delito, sino que se limita a dar pautas que deben seguirse en toda investigación judicial, por eso rige desde el momento que se promulga y publica y no antes, salvo que la propia ley establezca un plazo posterior para que entre en vigencia (vaccatio lege obi cit.).
Finalmente cabe referirse a las personas a las cuales se aplica o debe regir una disposición procesal penal y se aplica precisamente para aquellas que se encuentren dentro de la territorialidad del Estado.

RELACION DEL DERECHO PROCESAL PENAL CON LAS OTRAS DISCIPLINAS
Al tratar el derecho en general, eminentemente sobre las relaciones humanas y sus interdependencias, en el devenir de su actuación lógicamente va a tener que necesitar el soporte de otras ciencias, para poder cumplir con su objeto; siendo ello así, el Derecho Procesal Penal no puede ser ajeno a tener que necesitar de otras ciencias que le van a servir de soporte en la toma de las decisiones judiciales a adoptarse, tal es el caso con mayor vinculación de la Medicina Forense, para el esclarecimiento médico - legal de las causas de un deceso o el origen y magnitud de las lesiones que pueda presentar una víctima de forma tal que el Juzgador pueda tener elementos convincentes para poder aplicar la norma penal, igualmente se da para el caso de los denominados Peritos que precisamente son llamados a apoyar a la justicia para que con sus conocimientos propios de su profesión arte u oficio puedan contribuir en las decisiones judiciales.
El Derecho procesal Penal, como disciplina autónoma tiene su base en la constitución y sirve para la realización de sus fines y a la vez forma parte del sistema jurídico y con las demás disciplinas mantiene una relación importante. Tales como el derecho penal, el derecho civil, el derecho procesal civil y al derecho internacional público, entre otras.
Asimismo por su propia naturaleza, cuenta con otras ciencias extra jurídica que coadyuvan a los actos propios de la investigación, aquí nos referimos a las la criminalística, medicina legal, la psiquiatría forense, psicología forense, lógica jurídica, etc.
Con el Derecho Constitucional: el derecho procesal penal tiene estrecha relación con el derecho constitucional y la doctrina, explicando cada una de las instituciones vinculantes, como los principios que rige el Derecho Procesal penal, lo cual esta debidamente desarrollado en el código respectivo.
El artículo 1º de la Constitución de 1993, señala que toda persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
El artículo 2º de la Constitución enumera los derechos fundamentales de la persona, como: la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de información, opinión, expresión y difusión de pensamiento, etc. ; y el inciso 24 del mismo artículo se consagran derechos importantes para toda persona como: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; no existe prisión por deudas; el derecho a la presunción de la inocencia, mientras no se haya declarado judicialmente la responsabilidad; derecho a no ser víctima de la violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes, careciendo de valor las declaraciones obtenidas por la violencia, en tanto que quien la emplea incurre en responsabilidad.
El artículo 30º y siguiente de la Constitución, establece los derechos políticos y los deberes de los ciudadanos; la ciudadanía se adquiere a los 18 años; se suspende por resolución judicial de interdicción, por sentencia con pena privativa de la libertad y por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos, etc.
El artículo 37º regula la extradición, concediéndose solo por el poder Ejecutivo con previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la Ley y los tratados. No se concede la extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza; se excluyen de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, no considerando como tales al genocidio, magnicidio y terrorismo.
La Constitución se refiere a la función pública que los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, correspondiendo al Presidente de la República la más alta jerarquía, y en ese orden a los representantes del Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el fiscal de la nación y el Defensor del Pueblo.
La Carta Magna faculta al Fiscal de la Nación a formular denuncia ante el Poder Judicial de oficio o por denuncia de parte, cuando se promueve enriquecimiento ilícito; precisa que la responsabilidad de prescripción para los funcionarios o servidores públicos se duplican en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
Respecto a los Tratados Internacionales se establece que los celebrados por el Estado y los que se encuentren en vigor forman parte del derecho nacional. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la república, siempre y cuando se traten de Derechos Humanos, Soberanía, Dominio o integridad del estado; Defensa nacional y Obligaciones Financieras del estado.
La Constitución en el artículo 99º y siguiente da facultades importantes al Congreso de la República, además de dar leyes y resoluciones legislativas.
Con relación al Poder Ejecutivo, la Constitución establece lo siguiente; cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales; dirigir la política general del Gobierno; cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, entre otros, etc.
Con relación al Poder Judicial, en los artículos 138º y siguientes establece la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; los principios y derechos de la función jurisdiccional, haciendo especial énfasis. Al principio fundamental, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Respecto a la pena de muerte, señala que sólo se aplicará por delito de traición a la patria en caso de guerra, y el terrorismo conforme a las leyes y los tratados de los que el Perú es parte obligada.
El artículo 149º de la Constitución, establece que en las Comunidades Campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, se faculta a sus Autoridades a ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
Con lo expuesto, debemos concluir que existe estrecha vinculación entre normas constitucionales y el derecho procesal penal, ya que se sustenta en forma precisa y clara la aplicación de la ley procesal penal.

Con el Derecho Penal: Con relación a la explicación dada anteriormente, existe relación indudable entre la Constitución, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. Pues, la ley penal establece los delitos que tienen relevancia penal y señala las sanciones a imponerse, pero lo cual no puede cumplirse inmediatamente de materializada la infracción penal o hecho delictuoso, sino que requiere de un procedimiento para ello.
En este sentido se distingue hasta tres etapas de jus puniendo:
       determinación de la conducta considerada punible mediante la dación de la ley;
       determinación de la existencia del delito y la aplicación de la ley al caso concreto por los órganos jurisdiccionales;
       determinación sobre la ejecución de la condena, que algunos casos corresponde a la autoridad jurisdiccional o a autoridades administrativas, mediante la ley de ejecución penal.
La ley penal no puede aplicarse sin recurrir a los medios y garantías que rodean al proceso penal, vale decir que para señalar que existe delito tiene que haberse dado y desarrollado la investigación previa.
La relación entre el derecho procesal penal y penal es muy estrecha, no sólo en la imposición de sanciones, sino en cada etapa del desarrollo de la investigación del proceso, por la misma necesidad del sistema, mediante el uso de medios de defensa técnicos, por ejemplo, como sucede con la excepción de naturaleza de acción; o casos de extinción de la acción penal; o en los casos de eximente responsabilidad que prevé el artículo 20º del Código Penal; etc.
Asimismo se puede encontrar en el Código Penal Peruano normas de contenido netamente procesal, como por ejemplo la extinción de la acción penal y la alusión clara al principio del juez legal.
Con relación a las normas probatorias el campo penal le da un valor importante y la sentencia penal crea un estado de derecho en el condenado.
En el campo penal existen los delitos exceptuados que requieren querella de parte es decir acción penal privada (artículos 130º, 131º y 132º del Código Penal); en los demás delito la acción penal es publica, no procede la transacción ni el desistimiento; prevalece el interés público sobre el de las partes. Sin embargo, el Código Procesal Penal existen algunas figuras de excepción como por ejemplo la señalada en el artículo 2º que hace referencia al Principio de Oportunidad
* Con el Derecho Civil y Procesal Civil: El Derecho Procesal Penal tiene relación con el Derecho Civil respecto de instituciones que directa o indirectamente son mencionados en la ley procesal, respecto al estado civil de las personas, la familia, los grados de parentesco, la patria potestad, los bienes patrimoniales, las personas jurídicas, los actos jurídicos, por ejemplo: las cuestiones prejudiciales o la responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, debemos señalar que existe mayor y más cercana relación con el Derecho Procesal Civil, ya que ambas pertenecen al Derecho Público interno, porque la iniciación de un proceso da lugar a relaciones jurídicas en las cuales interviene el Estado, no como simple sujeto de derechos que pertenecen también a los particulares sino como titular de la soberanía.
Debemos señalar que existen instituciones comunes que cumplen un papel importante como la jurisdicción, la competencia, la formalidad de los actos procesales, los recursos impugnatorios; pero se observa que existe mayor influencia civil en lo penal, máxime si este nace de aquel; por ejemplo: el llamado parte civil o actor civil como se le denomina en el Nuevo Código Procesal Penal; el tercero civil responsable; el embargo de bienes y las formas de sustitución; las formas de hacer efectivo el pago de reparación civil, entre otros.
La acción civil derivada del delito tiene características propios del orden civil, corresponde demandar al interesado, cabe el desistimiento y transacción y puede ser reservada para ejercerla en vía ordinaria. En cambio en la vía penal la ejerce de oficio el Juez instructor y la promueve el Ministerio Público, sin perjuicio de que denuncie el agraviado (a) y en forma accesoria el Juzgador persigue la reparación del daño.
La Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, establece expresamente que sus normas "se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles por su naturaleza, lo cual es de uso necesario por las autoridades judiciales penales, ya que existen nuevas alternativas e instituciones procesales que son mas explicadas y desarrolladas por el Código Procesal Civil, que en el Penal .
En consecuencia, la relación del Derecho Procesal Penal con el Procesal Civil tiene similitud con sus propias características ya explicadas con anterioridad, así con respecto a sus autonomías en el ámbito del Derecho Público Interno.
* Con el Derecho Internacional: Se vincula con el Derecho Internacional Público, debido a la existencia de Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y normas que rigen la extradición, así se faculta el juzgamiento de peruano que delinque en el exterior o cuando se trate de extranjero que fuera del territorio sea culpable del delito contra la seguridad del Estado.
Además el Estado forma parte de todo un sistema de Cooperación Judicial Internacional, como ejemplo la relacionada al delito de tráfico ilícito de drogas a raíz de la Convención de Viena de 1988, permitiendo reforzar la lucha contra la delincuencia, sobre todo aquella que se encuentra organizada, ya que nos permitirá recoger elementos objetivos de imputación, la recepción de declaraciones, el intercambio de pruebas, custodia a testigos, o la entrega vigilada, etc. Otro ejemplo tenemos a la Convención Internacional contra la corrupción.
* Relación con otra Ciencias Sociales: El Derecho Procesal Penal tiene vinculación con otras ciencias sociales, debido a que el eje central es el individuo que se encuentra sometido a proceso.
La aplicación del Código Penal lleva implícita el conocimiento y apreciación de ciencias tan importantes como la criminología, criminalística, psicología, psiquiatría, etc.
La sentencia que resuelve sobre la imputabilidad, irresponsabilidad o la que señala una medidas de seguridad, lo hacen con el fundamento y apoyo necesario de las ciencias auxiliares

INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL
Interpretar una ley significa explicar el sentido de la misma; en materia penal es la operación lógica dirigida a la investigación y a la explicación del verdadero sentido de la norma jurídica, es decir la confirmación de la real voluntad y el exacto alcance de la ley en relación a determinado caso o una serie de casos.
Cuando el Juez escoge una norma aplicable a un caso determinado, debe entenderla, es decir, requiere fijar su contenido y alcance. Toda Ley, por clara que sea, necesita ser interpretada y es la labor o tarea del Juez, ya que al interpretar aplica el derecho vigente en el momento de su decisión; ya no se acepta, que interpretar es buscar descubrir la voluntad del legislador (ratio legis), sino hallar la voluntad, el propósito perseguido por la Ley; es ignorar la voluntad plasmada en la ley y no la voluntad de los autores da la Ley “La correcta interpretación debe tender no a descubrir lo que pueden decir los aparentes autores de la ley, sino la voluntad de la ley considerada como entidad objetiva e indiferente”.
Para aplicar una norma jurídica se requiere determinar el sentido de ella e individualizar adecuadamente el caso problema; establecer si existe o no la correlación esperada entre la previsión normativa y el caso concreto.
La interpretación viene a ser el aplicar el derecho vigente en el momento de la decisión, al caso concreto que el Juez o el Fiscal tienen que decidir, ya que toda ley por muy clara que sea, necesita ser interpretada; el interpretar es inquirir la voluntad plasmada en la norma y no la voluntad de los autores de la ley; entonces interpretar no es buscar lo que el legislador quiso decir, sino hallar la voluntad, el propósito perseguido por la ley.
Para Manzini "la correcta interpretación debe tender no a descubrir lo que quisieren los aparentes autores de la ley sino la voluntad de la ley misma, considerada como entidad objetiva e independiente. Interpretar viene a ser pues buscar lo que persigue la ley, encontrar lo que esta ley quiere, lo que ella pretende al causar tales preceptos".
CLASES DE INTERPRETACIÓN
A.- POR SUS ALCANCES:
       RESTRICTIVA: Esta se da cuando la interpretación no excede a lo que significa la ley interpretada, limitando el significado de una expresión legal, estrictamente al eje de la ley, alo que expresa la ley y no más allá.
       EXTENSIVA: Esta se da cuando va más allá de lo que dice la ley, llegando incluso hasta el sector marginal. Por ejemplo el Artículo 139° del código penal que habla del matrimonio. Pudiendo entenderse que éste puede ser respecto al matrimonio civil o religioso.
B.- POR SU FUENTE: Pueden ser:
       LA AUTÉNTICA: Que es la realizada por el propio órgano legislativo, el cual se limita aclarar normas antes existentes, y su vigencia se remonta a la ley aclarada; teniendo fuerza obligatoria, por cuanto como ley aclaratoria de una anterior, precisa sus alcances.
       INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA: esta es la que ejecutan los juristas cuando en sus obras examinan y opinan sobre las leyes, y orientan a los Magistrados, radicando en ello su valor, merituándose de acuerdo a la calidad de sus fundamentos.
       INTERPRETACIÓN JUDICIAL: Son las que se derivan o emanan de las sentencias judiciales; teniendo eficacia plena en el caso en que se pronuncien; debiéndose tomar en cuenta que la jurisprudencia dada por la Corte Suprema obliga a un estricto cumplimiento jurídico.

C.- POR SU INTERPRETACIÓN OBJETIVA: Puede ser:
       INTERPRETACIÓN LITERAL O FILOLÓGICA: Es decir que al expresarse la ley en palabras y éstas tienen determinado sentido, se le interpreta examinando el texto tal como estás escrito, palabras empleadas, vocablos técnicos o comunes, etc.,es decir, se examinará la palabra escrita para conocer el pensamiento de la ley, lo que ella quiere decir al emplear determinados conceptos.
       INTERPRETACIÓN LÓGICA: Mediante ella el intérprete se sirve de unos y otros preceptos de la ley, de todo el contexto y de otras leyes del mismo ordenamiento, debiéndose examinar toda la ley, descubrirse su finalidad y después interpretar cada norma por separado, ya que la ley entrega un contexto, un todo orgánico que obedece a determinada finalidad.
       INTERPRETACIÓN HISTÓRICA: Esta se refiere a que toda ley tienen sus antecedentes, exposición de motivos, actas de comisiones legislativas, trabajos preparatorios, etc., que señalan cual ha sido el recorrido la ley, desde que fue pensada hasta convertirse en norma. Si uno examina todos estos antecedentes, se descubrirá la intención del legislador, la finalidad que persigue la ley. Por otro lado existen Artículos y escritos de los autores de la ley que nos descubren su pensamiento y constituyen valiosos antecedentes.
       INTERPRETACIÓN SISTEMATICA: Según Manzini dice que "a ella se recurre especialmente cuando la duda no recae sobre el sentido de una expresión o de una fórmula de la ley, sino que versa sobre la regulación jurídica del hecho o de la relación sobre la que se debe juzgar. Acá se emplearán los principios generales del derecho y las reglas del derecho positivo". Así por ejemplo cuando exista contradicción entre una norma especial, si ambas fueran normas generales, se aplicará aquella más vinculada a lo que es objeto de la regulación.
D.- INTERPRETACIÓN POR ANALOGIA Y DE ACUERDO A LA LEY SUBSIDIARIA:
Se da la analogía cuando es pertinente aplicar una ley parecida, incluso la misma ley autoriza su aplicación a otros campos, es decir "en cuanto sea aplicable", y su objetivo es llenar las lagunas de derecho, peor es necesario tomar en cuenta que en materia procesal nunca ocurre y que en el derecho punitivo nunca rige; el Juez o Fiscal no pueden aplicar preceptos no señalados en la ley para el hecho investigado, no hay lugar para la analogía en el derecho penal. En cuanto la ley subsidiaria, puede ser aplicada si expresadamente la ley lo permite, tal es el caso de los delitos tributarios en los que se entienden que en los procesos instaurados por estos delitos, previstos en el código tributario, se aplicará los principios del derecho procesal penal.
PRESUPUESTOS PROCESALES
Estos son considerados como las condiciones necesarias para que lo jurídico - procesal o el proceso penal se desarrolle o constituya validamente, es decir con eficacia.
Los presupuestos procesales son todas las condiciones para que el proceso se constituya con eficiencia, con validez, así por ejemplo, si el proceso se lleva a cabo por un juez sin competencia, ello originaría que incluso todo el proceso sea nulo.
Según Vincenzo Manzini los presupuestos “son condiciones de existencia, los requisitos esenciales para el nacimiento y la validez de la constitución de la relación procesal, considerando en si misma y en sus fases diversas”
Para poder establecer los presupuestos procesales, según Del Valle Rendich, debe atenderse:
       A las relaciones de Derecho Procesal, sin atenderse las relaciones sustantivas o adjetivas del proceso. Al hecho del presupuesto le interesa poco la existencia o no del delito, ya que eso es materia de investigación en el proceso.
       No debe de atenderse a los requisitos que puedan hacer válido un acto individual o en el caso concreto, aunque la no existencia del llamado presupuesto procesal invalida el proceso.
       Solo debe atenderse a los elementos esenciales, sin los cuales no es posible obtener una sentencia válida, es decir los elementos necesarios para la relación de forma del proceso.
Entonces podemos señalar que los presupuestos procesales son:
       Un órgano jurisdiccional, legítimamente constituido.
       Una relación concreta de Derecho Penal, es decir la existencia de un asunto que pueda tener o ser de contenido penal.
       La existencia del Ministerio Público, como ente encargado de la acción penal y de la acusación.
       La Intervención de la Defensa.
Con estos elementos o presupuestos es posible una relación jurídica procesal y se puede dar inicio a un proceso penal, el que terminara en una sentencia válida.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL
GENERALIDADES
Es en el proceso penal donde se refleja con mayor intensidad el ya clásicamente conocido conflicto de intereses entre la seguridad colectiva y el derecho a la libertad individual. Ambos son, en un estado de derecho, igualmente dignos de protección y tutela por ostentar naturaleza publica, ya que la libertad, como todo derecho fundamental en un estado democrático, no puede calificarse como mero bien invado, siendo por ello protegible y amparable, por indisponible, por los poderes públicos.
El proceso penal, en este marco de entendimiento, no es ni puede ser otra cosa que un instrumento, un método dirigido al descubrimiento de los actos delictivos y de sus autores para, en su caso, actuar el "ius puniendi".
Eso hace que el proceso penal comporte en si mismo, dos características aparentemente incompatibles:
Por un lado, se constituye desde su comienzo en una sanción para los sujetos al mismo, en tanto, y al margen de la pena publica que supone en la fama la sujeción a el, contiene medidas limitativas de derechos fundamentales que se adoptan de modo instrumental frente a sujetos aún no declarados culpables.
Pero, por otro lado, es garantía del acierto en la decisión estatal, y garantía en diversas manifestaciones:
       Es el único medio que asegura el descubrimiento de la verdad, para lo cual es imprescindible que se acomode a los principios del proceso debido, que se constituya en un medio contradictorio.
       Es, a la vez limitador de derechos, garantía de respeto a los mismos. El proceso y sus reglas limitan la misma restricción de derechos, en tanto las sujetan a requisitos y condiciones precisas y concretas que fuera de la normativa procesal quedarían infringidas por indiscriminadas. Sin proceso, pues, y aunque en el mismo se restrinjan los derechos, no hay derechos o no los hay en las condiciones que la ley autoriza para que en caso alguno pierdan su absoluta vigencia.
       Es, por ultimo, una garantía del propio Estado de Derecho, de su dignidad, de sus fines. No es posible en un estado democrático regular un proceso penal contradictorio con los valores de su cultura, de la cultura democrática. Como dijo Goldschmidt "la estructura del proceso penal de una naci6n no es otra cosa que el term6metro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución".
El proceso penal moderno responde o debe responder a todas estas características: Su finalidad principal, como método epistemológico, evidentemente, es descubrir la verdad y, en su caso, imponer al culpable las sanciones que le correspondan; pero para ello, para el cumplimiento de dicho fin constitucionalmente relevante, no es valida toda actuación, ni se puede proceder sin limitación alguna.
Como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones "no hay norma alguna, jurídica o incluso ética, que permita al estado descubrir ni siquiera la verdad a cualquier precio". La investigación delictiva, la actuación estatal en la represión penal, esta sujeta a los límites y condiciones impuestos por las normas constitucionales y procésales que salvaguardan la eficacia, intangible mas allá de las restricciones admisibles, de los derechos y de las libertades fundamentales.
Solo así, el proceso puede ser eficaz, entendiendo por eficacia no la represión en todo caso, sino el hallazgo de la verdad, dado que el estado solo puede estar interesado en el descubrimiento de los hechos, no en la condena de inocentes. De suceder así, el proceso dejaría de ser eficaz e incluso proceso, para pervertirse y convertirse en un simple expediente inquisitivo.
Únicamente un proceso ajustado a los principios dialécticos que garantizan la contradicción y la igualdad entre las partes, un proceso respetuoso con los derechos fundamentales, especialmente el de la defensa, es susceptible de proporcionar la verdad. Un proceso infractor de las garantías mínimas, tanto individuales, como procésales es incapaz de proporcionar seguridad alguna en el hallazgo de la verdad. Traerá consigo, indudablemente, condenas ciertas, seguridad colectiva falsa, satisfacción simplemente inmediata de la demandas sociales de represión; pero nunca verificará la función esencial del proceso de hallazgo de la verdad.
Situaciones que confirman estas aseveraciones hay muchas. La tortura, por ejemplo, fue un método eficaz en el sentido de proporcionar siempre un culpable, confeso; pero, indudablemente, ya no cabe ninguna duda, no era un método eficaz para hallar al verdadero autor de los hechos. Lo mismo cabe decir de otros métodos mas sutiles y modernos, como las declaraciones de imputados prestadas mediante coacciones y engaños o, incluso, la utilizaci6n de métodos que eliminan la voluntad de autodeterminac16n, como el suero de la verdad o el detector de mentiras.
PRINCIPIOS PROCÉSALES
Cuando un Estado toma a su cargo el deber de garan­tizar la justicia, el objetivo del proceso penal solo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Si se diera un método único, una única vía para la comprobación de la verdad y de la justicia, para la formación del proceso se daría también una sola posibilidad adaptada a ese método. Pero no ocurre así. Se discute sobre la vía más apta y más segura para establecer la verdad y la justicia por medio de las sentencias judiciales. Las diferentes interpretaciones refe­rentes a esta cuestión están determinadas por la penetración psicológica y la experiencia, por las opiniones políticas y filosóficas con respecto a la necesidad y a la posibilidad de la garantía del poder público y a la limitación de los derechos a el otorgados, el cuadro que la historia del proceso penal presenta de las formas y métodos procésales, es el de una permanente e im­portante variación y aun, dentro de la historia de un mis­mo pueblo; modificaciones de la estructura social y, de acuerdo a ello, del estado constitucional; cambios de las re­laciones entre el poder publico y los particulares; transfor­maciones en las personas en cuanto al sentido del derecho y de la vida; nuevas orientaciones del pensamiento político, todo esto repercute sobre el espíritu y sobre el carácter, sobre la forma y sobre la estructura del proceso penal, lo que es una clara señal de que, en lo que se refiere al mismo, se trata de algo de carácter político preponderante; por esta importantísima influencia del punto de vista político, el ob­jetivo del proceso penal esta en un peligro constante de ser apartado de su finalidad de verdad y de justicia, y de ser puesto al servicio de propósitos políticos autoritarios.
En síntesis los principios rectores son proposiciones jurídicas, fórmulas abstractas de carácter general e inductivo que sirven de sustento o apoyatura a la más variada legislación positiva. Dan sentido e inspiran a las normas concretas y a falta de estas pueden resolver los conflictos. Las normas rectoras, al ser reconocidas expresamente por la ley, son de carácter vinculante obligatorio para el juez o el intérprete, cosa que no sucede con los principios en cuanto solamente ayudan a la tarea interpretativa (Raúl Peña Cabrera).
Diferencia entre Principios y Garantías Procesales
Los PRINCIPIOS: Son conceptos jurídico-procesales fundamentales, ideas rectoras y básicas que orientan la actividad procesal.
De Oliva Santos, señala que “ Los Principios no obedecen a consideraciones de la conveniencia, sino a exigencias elementales de justicia, perceptibles como tales por cualquier persona no deshumanizada”; y Las GARANTÍAS Son estos principios aplicados a un caso concreto. Constituyen una seguridad y protección contra la arbitrariedad estatal en la aplicación de la ley penal

GARANTÍAS PROCÉSALES CONSTITUCIO­NALES
El Perú reconoce los siguientes tratados internacionales de derechos humanos que contienen garantías procésales constitucio­nales:
       La Carta de las Naciones Unidas, aprobada en San Francisco el 25 de junio de 1945.
       La Declaración Americana de los Derechos v Deberes del Hombre, aprobada en Bogota en 1948.
       La Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948.
       El Pacto Internacional de Derechos Civiles Político apro­bado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966.
       La Convención Americana sobre Derechos Humanaos aprobada en San José de Costa Rica el 18 de noviembre de 1969.
Como se sabe la Constitución de 1979 otorgaba, en norma expuesta taxativamente, jerarquía constitucional a los tratados in­ternacionales sobre derechos humanos (Art. 105º) y rango supra legal a otros (Art. 101º). La Constitución vigente de 1993 señala en norma expresa la asignación de dicha categoría a los mencionados tratados, ésta se deduce en merito de lo estipulado en su Cuarta Disposición Final y Transitoria la cual establece que "las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú"; así mismo, en el Art. 55º dicha Cons­titución vigente dispone que los tratados celebrados por el Perú y en vigor, forman parte del derecho nacional; este reconocimiento interpretativo, además ha sido recogido por otras legislaciones y tal como sostiene Fix Zamudio las Constituciones latino americanas le conceden al Derecho Internacional por lo gene­ral especialmente en materia de Derechos Humanos preeminencia frente al derecho nacional.

CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES
En la doctrina existen numerosas clasificaciones de los prin­cipios procesales penales, como las propuestas por Gimeno Sendra, Clariá 0lmedo, Rubianes, entre otros.
Sin embargo, hay también un sector de la doctrina que se ocupa de los principios, pero se abstiene de proponer clasificación alguna; como es el caso de Jurgen Bauhmann, Fernández Montalvo y Florencio Mixan Mass.
La clasificación que se propone es la siguiente, ubicando en primer lugar los derechos que posee toda persona a quien se acusa de un delito; luego los principios que regulan la actividad jurisdic­cional en lo penal, rubro que incluye los órganos estatales y la orga­nización judicial; y, finalmente, los principios referentes al proceso.
Principios referentes al imputado:
       Juicio previo.
       Derecho a la defensa
       Reconocimiento de la dignidad humana.
       Favorabilidad - In dubio pro reo.
       Presunción de inocencia.
       Excepcionalidad de la detención y la libertad como regla.
       Juzgamiento en un plazo razonable.
       Cosa juzgada

Juicio previo
MARCO LEGAL: incisos 3) y 10) del Art.139º de la Consti­tución; Arts.8º y 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos DUDH); Art. 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles Político (PIDCP); Arts.8º y 25º de Comnvención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art.7º Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); Art. II y III del Título .Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.
Puede conceptuarse el juicio previo, de modo restrictivo y simple, afirmándose que no cabe una condena que no sea el resul­tado de un juicio lógico, expresado en una sentencia debidamente fundamentada: concepción según la cual se trataría de una opera­ción de subsunción de los hechos al derecho. Carrara lo denomina­ba "juicio en sentido ideológico"; sea como fuere, estamos aquí frente a una interpretación formal,.
La Constitución vigente en su Art. 139º Inc.3) regula en forma expresa el principio de observancia del debido proceso, consagrando el derecho a una efectiva tutela jurisdiccio­nal y por sobre todo a un proceso justo, equitativo, veraz e impar­cial; para el Derecho Procesal Penal es, por otro lado, un desarrollo de las garantías constitucionales y por lo tanto, debe preservar siem­pre su sentido primigenio; el juicio previo debe ser precisamente, debido, es decir realizado en plena observancia de la Constitución, de la Ley y de los Derechos Humanos, la garantía del juicio previo establece una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez como único funcionario habilitado para llevar a cabo un juicio).
El juicio previo, significa siempre un juicio oral, público y contradictorio, constituye el punto de máxima eficacia de todas las garantías procesales, así se constituye en la máxima concentración de las garantías de defensa, inocencia, inviolabilidad de la esfera intima de la persona, inmediación y publicidad.

Derecho de Defensa
MARCO LEGAL: Art. 2º Inc.3) y Art. 139º Inc. 14) de la Constitu­ción; Art.11º Inc.1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art.14º, Inc. 3.b,d,e,f, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); Art. 8º Inc, 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Arts. 7º, 15º, 284º, 293º, 295º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); Arts. 10º y 94º Inc, l Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Pe­nal de 1991.
Es un derecho fundamental, esencial para el debido proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en una for­mal contradicción y con igualdad de armas y es que el derecho de defensa del imputado consiste - lo cual no implica que los demás sujetos procésales no gocen también de este derecho - en la facul­tad (poder) de resistir y contradecir la imputación penal en el proceso; es un derecho que se materializa en la facultad de ser oído en juicio, de controlar la prueba de cargo, de invocar y probar los hechos que justifican una exclusión o por lo menos una atenuación de la responsabilidad; su importancia tiene que ver lógicamente con la oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa postergada puede dar lugar a serias violaciones de los demás derechos del imputado e incluso a que éste ingrese y se halle en el proceso en una situación disminuida y por lo tanto intimidado; hay dos clases de defensa la material y la técnica.
       Defensa Material, se refiere a la autodefensa que es ejercida de manera directa por el imputado, el cual participa en el desarrollo de los actos procesales a través de sus alegatos y en la aportación de medios de pruebas.
       Defensa Técnica, se le entiende así a la que es realizada por un abogado, derecho reconocido por nuestra Constitución, pues en ella se dispone la necesidad de ser asistido por un abogado libremente elegido por el acusado o de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos.

Reconocimiento y respeto de la dignidad humana
MARCO LEGAL: Art. 2º Inc. 24) “e” de la Constitución Política; Art. 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Arts. 7º y 10º Inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); Arts. 5º, 8º Inc. 2 “g” y 8ª Inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
El imputado de la comisión de un delito por grave que sea no pierde de ninguna manera los derechos fundamentales que son in­herentes a la persona; sólo pueden ser restringidos en casos cla­ramente establecidos, como acontece con el de libertad individual de desplazarse, pero de ningún modo son anulados; éste principio debe inspirar todo el sistema de control penal, y obliga a estructurar formas procedimentales respetuosas que ga­ranticen la igualdad de armas; señalen limites formales a la actividad probatoria y proscriban la detención preventiva con carácter segurista y de anticipo de pena, en todo orden jurídico, y específicamente en el nuestro, la Constitución y los Códigos Penal y Procesal Penal establecen con claridad los limites de prueba.
Conocido también como principio de humanidad, encuentra su mayor obstáculo en la tortura; así la CADH estipula en su Art. 5º “toda persona privada de libertad será trata con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” mientras que su Art. 11º señala “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; recientemente se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la Ley Nº 26926, vigente desde el 22 de febrero de 1998, en virtud a la cual se tipifica el delito de tortura en nuestro Código Sustantivo (Código Penal Común) y dispone además que a este delito le corresponde el proceso en la vía ordinaria y ante el fuero común.

Favorabilidad indubio pro reo
MARCO LEGAL: Art. 139º Inc 11) de la Constitución; Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.
El Principio de Favorabilidad (favoir rei) denominado también principio indubio pro reo, protege al imputado en caso de conflicto de leyes; reconocido por el Art. 139º Inc. 11) de la Constitución, se materializa a través de la aplicación de lo más favorable al imputado; la ley penal tiene fuerza y efecto retroactivo cuando favorece al reo ( Art. 103º de la Constitución) en virtud de ello el favor rei se manifiesta al señalar que en caso la ley vigente al momento de la comisión del delito y la vigente durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir cuando exista un tránsito de legislación respecto a un tipo penal determinado, se debe aplicar la ley menos gravosa al imputado; es en virtud de este principio que la condena sólo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deberá absolverse al acusado.

Presunción de inocencia
MARCO LEGAL: Art. 2º Inc. 24) “e” de la Constitución; Art. 11º Inc. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XVI, 1mer. Párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Art. 14º Inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP); Art. 8º Inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.
La presunción de inocencia se halla establecida en el Art.2º Inc. 24) párrafo "e" de la Constitución, el cual declara que "toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad"; lo mismo sucede con la DUDH del 10 de diciembre de 1948, que señala: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabili­dad, conforme a la ley y al juicio publico en que se hayan asegura­do todas ]as garantías necesarias para su defensa". La CADH de San José de Costa Rica, por su parte, en su Art. 8º, expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; declaraciones que por su coincidencia y su aceptación general, al menos en el piano teórico, demuestran que forma parte de la con­ciencia universal un grado de reconocimiento del valor y dignidad de la persona humana.
El principio de inocencia influye en el proceso penal básica­mente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del impu­tado mediante a actuación de pruebas indubitables, correlativamente éste no esta obligado a demostrar su inocencia; pues ella se presume.
Consecuencias del principio de inocencia:
       La culpabilidad debe ser constituida jurídicamente por los representantes del Estado.
       Tal construcción debe asegurar un grado suficiente de certeza.
       No es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia.
       El acusado no debe ser tratado como culpable si el proceso no ha llegado a su término con sentencia condenatoria.
       No pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas.
       La culpabilidad es un estado de responsabilidad absoluta, no puede imputarse a alguien ser parcialmente culpable.

Excepcionalidad de la detención y la libertad como regla.
MARCO LEGAL: Art. 2 Inc,24) 'f' de la Constitución; Art. 3 y 9 DUDH; Art. XXV de la DADDH; Art. 9º PIDCP; Art. VII T.P. Código Procesal Penal de 1991; Art. 7 CADH.
La libertad de los derechos supremos del ser humano, mas aún, como señala Birdart Campos, la democracia consiste fundamentalmente en el respeto a la libertad; este principio establece que el imputado debe enfrentar el proceso penal en libertad, ya que le corresponde recibir el trato de inocente durante su desarrollo, hasta que se emita sentencia final condenatoria; se deriva del principio de inocencia, pues procede de la combinación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria inherente a toda persona humana y de la prohibición de aplicar una pena que limite ese derecho antes de la sentencia firme de culpabi­lidad en el juicio; durante el proceso sólo es permitido el empleo de la coerción cuando ello sea indispensable para asegurar los fines de la perse­cución ante la existencia de peligro procesal, pero se hallará plenamente justificada cuando dicho peligro no pueda ser conjura­do por una medida no privativa de libertad, es decir menos grave para el imputado; la detención debe ser, obviamente, legal, es decir que deberá aplicarse sólo en los casos expresamente señalados por la ley, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones y formas que ella establece.

Juzgamiento en un plazo razonable.
MARCO LEGAL: Art. XXV, 3er, párrafo de la DADDH; Arts. 9º Incs. 3) y 14º Inc.3) "c" PI DCP; Arts. 5º, 7º Inc. 4) y 8º Inc.l CADH; Art. 11º T. P Código Procesal Penal de 1991.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada sin demora, todo cual implica el deber del Estado de realizar un juicio penal breve y sin dilaciones, a fin de resolver la condición - inocente o culpable - del imputado, así como de tutelar el interés resarcitorio de la victima; derecho que resulta aún mas exigible en el caso de los procesados detenidos, ya que la insuficiencia del sistema penal estatal no puede ni debe justificar la privación de la libertad por plazos indeterminados o inciertos­.
Según Fernández Montalvo la tardanza en la tramitación y resolución de los procesos penales asume especial importancia cuando se ha dispuesto la privación de libertad del acusado. El mismo autor agrega que la dilación indebida también incide en el propio resultado del proceso y la verdad material que en el se persigue, ya que con el retraso del juicio puede incluso llegar a ser inútil la prestación de testimonios por explicable olvido de los hechos o de la identidad de quienes participaron en ellos.
Este principio consagrado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, dispone la garantía de un proceso que se desarrolle dentro de los limites de tiempo preestablecido y que reciba una pronta solución; así, se establece un juicio que se desa­rrolle en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas (Arts. 9º Inc.3) y 14º Inc.3) "c" PIDCP); según la doctrina, ambos términos son sinónimos.

Cosa juzgada
MARCO LEGAL: Art. 139º Inc. 13) de la Constitución; Art. 14º Inc.7) del PIDCP; Art. 8º, Inc. 4) de la CADH; Art. 124º del Código Penal; Art. 5º del Código de Procedimientos Penales de 1940; Art. IV del T.P. del Código Procesal Penal de 1991.
En virtud de este principio la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia (auto) que tenga la misma fuerza vinculante, no puede ser sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho, aunque se dé a éste una deno­minación diferente.
La autoridad de la cosa juzgada o res iudicata es el principal efecto de la actuación jurisdiccional concretada en la sentencia o declaración de certeza; como señala Víctor Fairén Guillén es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a decidir sobre el mismo asunto con firmeza.
Literalmente COSAJUZGADA significa "cosa sobre la cual ya ha recaído la decisión del Juez", y la expresión "non bis in idem" (o "ne bis in idem") significa “no dos veces por la misma causa”; así esta garantía reconocida universalmente como en la CADH de San José de Costa Rica en Art. 8º Inc. 4) que prohíbe procesar bajo una calificación jurídica diferente.
Sus tres principales características son la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Para que opere la cosa juzgada se requiere, según parecer unánime de la doctrina la concurrencia de tres "identidades"
       idem persona, se debe tratar de la misma persona
       idem res debe tratarse del mismo hecho;
       idem causa petendi. debe tratarse del mismo motivo de persecución.
Los efectos procésales que este principio son:
       la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado, lo cual significa que al imputado absuelto en un proceso no se le puede reabrirle otro para condenarlo o al que ha sido condenado con una pena menor se le reabra proceso para condenarlo con una pena más grave; sólo procede la revisión del fallo, cuando ello favorece al imputado;
       impide que una persona pueda ser sometida a proceso penal por el mismo hecho y el mismo motivo (ne bis in idem) por lo cual, en tal caso, se procederá a la unificación o acumulación de procesos en uno solo, o suspensión de cualquiera de ellos.
En suma, se podría afirmar que este principio establece que tras la expedición de una sentencia firme se cierra el proceso pe­nal, es decir que ya no se podrá volver a procesar a una misma persona por los mismos hechos, por cuanto dicha sentencia consti­tuye una verdad jurídica que imposibilita contundentemente un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, siendo uno de sus efectos la prohibición del bis in idem.

Principios referentes a los órganos del Estado
       Juez técnico o lego, único o colegiado
       Independencia judicial

Juez técnico o lego, único o colegiado.
MARCO LEGAL: Art. 139º Incs. 1) y 9) de la Constitución; Art. 8º de la DUDH; Art. 9º Inc. 3) y 14º Inc. L) del PlDCP; Art. XXVI 2do. Párrafo de la DADDH.
La Constitución establece una función jurisdiccional a cargo de jueces técnicos o profesionales (letrados) sin embargo, excepcionalmente acepta en su Art. 152º, la posibilidad del ejercicio de la judicatura de Paz por ciudadanos legos, que pueden ser elegidos incluso por votación popular, así como la jurisdicción especial en el caso de las comunidades campesinas y nativas; de otro lado, nuestro sistema penal comprende tanto jueces unipersonales como colegiados; la idea de conformar colegio de jueces o Salas corresponde a la necesidad de garantizar la justicia del fallo la misma que al estar en manos de varios jueces técnicos ofrece menos margen de error, en virtud sobre todo de la deliberación en torno a los considerandos del fallo que pronun­cia un Juez unipersonal.
En nuestro proceso penal actual existen tanto el juez unipersonal como los jueces colegiados.

Independencia judicial
MARCO LEGAL: Art. 139º Inc. 2) de la Constitución; Art. 10º de la DUDH; Art, 14º, Inc. 1) del PIDCP; Art. 8º, inc.1) de la CADH; Arts. 2º y 16º de la LOPJ; Art. 1º del TP. del Código Pro­cesal Penal de 1991.
Según Eberhard Schmidt, la independencia judicial es, antes que nada,” un problema de derecho constitucional y de organización judicial", que ejerce influencia directa en el proceso penal, pues garantiza la imparcialidad, la verdad y la justicia del fallo.
La naturaleza heterocompositiva del proceso penal exige como presupuesto indispensable la imparcialidad del órgano jurisdiccional; consiste en el sometimiento del Juez al derecho y a las atribu­ciones propiamente jurisdiccionales que la Constitución establece; implica la ausencia de todo interés en la resolución del proceso que no sea la aplicación estricta del ordenamiento jurídico; el Juez dicta sus fallos con entera libertad, los mismos que no pueden ser desconocidos ni revisados por otros poderes del Estado; ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (Art. 139º inc. 2 de la Constitución); según Hippel, "el Juez que resuelve conforme al deber, no tiene superiores en el ejercicio de sus obligaciones oficiales"'; la independencia del Poder Judicial no importa un privilegio para los jueces sino, mas propiamente, una libertad y una garantía para la producción de resoluciones justas, arregladas a derecho.; tal independencia puede ser externa o interna; la externa garan­tiza al magistrado su autonomía con respecto a poderes ajenos a la estructura judicial; la interna su autonomía con respecto a los pro­pios órganos de la institución judicial. Binder señala por ello que el Juez es el principal y último custodio de su autonomía.

Principios referentes a la estructura del proceso
       Legalidad procesal.
       Celeridad procesal.
       Impulso oficial.
       Publicidad.
       Libertad probatoria.

Legalidad procesal
MARCO LEGAL: Art.159º Incs.1) y 5) de la Constit­ución; Art. 11º Inc. 1) de la DUDH; Art. 9º Inc. 4) del PIDCP.
Este principio se basa en el deber del Estado de perseguir, reprimir y sancionar, a través de los órganos competentes, todos los delitos que se cometan en la sociedad.
Hay que distinguir el principio de legalidad penal del principio de legalidad procesal penal; la legalidad penal se refiere a que la determinación de los tipos penales debe hacerse conforme a ley, de acuerdo al aforísma latino Nullum crimen nulla poena sine lege; la legalidad procesal penal tiene que ver con la obligación del Estado de actuar ante toda conducta delictiva; se le conoce también como principio de oficialidad o de necesidad; así un sistema procesal necesariamente ha de iniciarse ante la sospecha de la comisión de cualquier delito, sin que el Ministerio Público esté autorizado a solicitar el sobreseimiento, ni el órgano jurisdiccional a otorgarlo, en tanto subsistan los presupuestos materiales que lo han provocado y se haya descubierto al presunto autor.
Según Mixan Mass la legalidad procesal entraña cuando menos que el procedimiento penal se inicie, se desarrolle y culmine con la debida sujeción a las prescripciones legales pertinentes; que se oriente la actividad procesal a la luz de los principios jurídicos que le sirven de base y que la comisión de infracción de la legalidad procesal se sancione con la nulidad del proceso.

Celeridad procesal.
MARCO LEGAL: Art. XVIII de la DADDH.
El principio de celeridad procesal responde a la exigencia constitucional de un juicio breve y sin dilaciones; comprende a su vez los principios de economía, concentración y simplificación proce­sal; por el principio de economía procesal se trata de obtener el menor resultado con el minino esfuerzo para posibilitar, simpli­ficando el procedimiento, una mas rápida decisión final; este prin­cipio se relaciona con la preclusión e impulso oficial; el principio de concentración obliga o permite, según sea el caso, reunir varios actos procésales en un solo procedimiento; por ejemplo, en la etapa de instrucción o de investigación judicial se realizan ]as declaraciones instructiva, preventiva, testimonial, las confrontación reconocimiento de personas, etc.; por otro lado en el juicio oral se realizan el debate, los alegatos la presentación de pruebas y la sentencia; se relaciona por ello mismo, con los principios de oralidad, inmediación, identidad física del juzgador, instancia única y unidad y continuidad de la audiencia; mediante el principio de simplificación procesal los actos procésales deben realizarse de la manera menos gravosa con el menor empleo de actividad procesal posible; la celeridad en los procesos penales constituye una exigen­cia mayor en los tiempos que corren. ; el Código Procesal Penal al ser garantista, tiene como base este principio y un ejemplo de propiciar una pronta justicia contempla los principios de oportunidad y de con­fesión sincera, por ejemplo. Mediante el de oportunidad es posible evitar un proceso, o concluirlo en forma anticipada, si se cumplen ciertos requisitos fijados por la ley, en la confesión sincera; facilita el adelantamiento de la sentencia.

­Impulso oficial.
MARCO LEGAL: Art. 139º Inc.5) de la Constitución; Art. 7º Inc.6) de la CADH; Art. XVIII de la DADDH y Art. 6 LOPJ.
De acuerdo a este principio, que es un aporte del sistema inquisitivo, una vez iniciado el proceso el Juez, o su auxiliar, según sea el acto de que se trate, debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten, el proceso penal es por excelencia un proceso de impulso oficial, ya que pesa sobre el titular de la persecución penal de oficio, desde el comienzo hasta la conclusión, sin que sea necesaria la colaboraci6n del imputado. Según Sclmidt este principio gobierna el proceso penal de doble manera; el Ministerio Público y la autoridad policial no tienen necesidad de esperar a que los particulares denuncien los hechos delictivos, sino que deben intervenir de oficio, incluso cuando sólo existan sospechas de la comisión de un delito; una vez que el proceso llega a manos del Juez se le trasmite, en virtud de la promoción de la acción Penal el deber de continuarlo ex officio; se vincula con este principio el de obligatoriedad o necesidad del proceso penal, el mismo que impone al Estado el deber de resolver el conflicto originado por el delito mediante el proceso penal; sin embargo, el principio de obligatoriedad no es absoluto, ya que se le oponen los de oportunidad y conformidad o consenso; el principio de oportunidad consiste en la facultad que posee el Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal por consideraciones de utilidad y política criminal; en cambio por el de consenso se abre la posibilidad de que previa negociación entre el Fiscal y el imputado, éste declare su conformidad con los mismos, acelerándose con ello el procedimiento.

Publicidad.
MARCO LEGAL : Art. 139º Inc. 4) de la Constitución; Art. 11º Inc. 1) de la DUDH; Art. 14º Inc. 1 del PIDCP; Art. 8º Inc. 5) de la CADH; Art. 10º de la LOPJ y Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.
En el procedimiento penal la regla es la publicidad, que cons­tituye una garantía de la administración de justicia, pues es el control de la imparcialidad, probidad y profesionalidad de los jueces, siendo por tanto la antítesis del juzgamiento en secreto, vigente en el antiguo modelo inquisitivo; sin embargo, puede restringirse por ra­zones de seguridad en la investigación, o por razones de moralidad o privacidad".
La publicidad, en nuestro ordenamiento legal, se manifiesta en tres momentos:
       Antes del proceso, mediante la publicación de las tablas, en que se pone en conocimiento del público la relación de au­diencias a realizarse.
       Durante el proceso, a través del derecho que asiste a toda persona de asistir a las audiencias.
       Después del proceso, mediante el ejercicio del derecho de análisis y critica de las resoluciones judiciales, reconocido en el Art. 139º Inc. 20) de la Constitución.
La garantía de la publicidad alcanza su mayor materialización en la etapa del juicio oral, pues durante la de investigación rige el principio de reserva. Esta, sin embargo, no excluye en modo algu­no la participación de la defensa; más aún, la adopción del modelo acusatorio en el Código Procesal combina adecuadamente la: publicidad con la reservar y el secreto; el principio de reserva se hace presente ante la necesidad e interés de alcanzar la verdad en la investigación, mientras que el principio secreto se basa en razones de seguridad procesal, disponiéndose el secreto de alguna pieza, diligencia o actividad procesal, por un breve periodo.

Libertad probatoria.
En el proceso penal no rige ninguna limitación o restricción para el ofrecimiento, incorporación y valoración de los medios de prueba, salvo las que se derivan de un permanente respeto a dignidad humana y en otro plano de las que se vinculan con su utilidad, conducencia y pertinencia; más aún, es posible probar no sólo mediante los medios probatorios contemplados en la ley pro­cesal, sino también através de los que no lo han sido, siempre, y cuando sean los apropiados para negar a la verdad; hay que anotar, no obstante, de acuerdo a lo señalado por Gimeno Sendra, que”el criterio de conciencia mediante el cual el Juez evalúa libremente las pruebas aportadas, no significa libre albedrío, pues siempre habrá de circunscribirse, al momento de resol­ver, a las pruebas presentadas durante el juicio; es necesario, por ello, que el juzgador realice un análisis de la prueba y un razonamiento que le permita sustentar las conclusio­nes establecidas en la sentencia, respecto a la evidencia probato­ria, sobre todo, si tenemos en cuenta que la prueba es el camino científico y legal para descubrir la verdad en el proceso penal"; por lo que se deberá considerar como oportuna su postulación, pues de el depende la resolución justa de la causa.
Este principio es considerado como una valoración de la prueba conforme a la sana critica o a las reglas del criterio humano; de esta manera, el hecho que se permita la postulación de medios probatorios, expuestos o no taxativamente en la Ley, no representa al decir de Claria Olmedo una arbitrariedad en el pro­cedimiento probatorio, pues a este se le concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las pares.













CONSIDERACIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO: PRINCIPIOS Y GARANTIAS.
La Constitución Política del Estado contiene normas directamente relacionadas con el Derecho Procesal Penal y con la norma sustantiva , las que consagran una serie de Derechos y Garantías Constitucionales qu se concadenan con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, las que según los Arts. 55º y 57º de la Carta Magna forman parte de la Legislación Nacional.
Bajo este concepto es inconcebible pretender investigar un hecho punible y sus responsables sin “proteger la dignidad humana y los derechos fundamentales del imputado “ por ello es necesario señalar esas garantías y derechos procesales penales de obligatorio cumplimiento y que son:
       PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
       PRINCIPIO DE LEGALIDAD
       GARANTIA DEL JUICIO PREVIO
       PRINCIPIO DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCION
       DERECHO DE DEFENSA
       CLAUSULA DE LA INCRIMINACION
       INSTANCIA PLURAL
       PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
       PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO
       PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA
       DERECHO DE USAR EL PROPIO IDIOMA
       GARANTIA DE LA COSA JUZGADA
       PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD
       FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES
       EXCEPCIONALIDAD DE LA INCOMUNICACION Y LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO

1.- PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
Es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en cuya virtud, deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria3, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos.

En virtud a esta garantía procesal, se determina que el juez y el procedimiento deben preexistir al delito y al proceso, no siendo permitidos los Tribunales post-facto así como los juzgamientos por comisión o por delegación, pues su existencia permite inferir que en ciertos casos no actuarán con independencia, ecuanimidad y la imparcialidad que exige el cargo, pudiendo por tales circunstancias asumirse una actitud prejuiciada en torno al caso concreto.
Héctor Fix Zamudio afirma que el principio del derecho de los justiciables al juez natural o competente tiene un doble significado: por una parte indica la supresión de los tribunales de excepción y por otra, establece la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente4 para ser sometida a un tribunal diverso, generalmente militar; en este orden de ideas, el numeral 1) del Artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos sanciona como garantía judicial que “toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella”.

Por su parte, Julio Maier refiere que la idea del juez natural incluye tres máximas fundamentales:

a) La independencia judicial, interna y externa: evita que algún poder público pueda influir en la consideración del caso.
b) La imparcialidad frente al caso: procura la exclusión de la tarea de juzgar un caso concreto y,
c) El juez natural: pretende impedir toda manipulación de los poderes públicos para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo que al elegirse a los jueces en dichas circunstancias, éstos serán considerados como Ad-Hoc.

De otro lado, también es necesario señalar que el principio de inmediación procesal está referido a la relación entre el juez y el objeto procesal, lo que significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia; de este modo la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.
Por su parte, cabe precisar que la garantía del juez natural constituye a decir de Luigi Ferrajoli una de las garantías orgánicas del debido proceso5, asimismo, en su calificación, son garantías de libertad y de verdad.
Al respecto, es entendible la designación de jueces para determinadas áreas a los que se les asigna una carga equitativa; sin embargo, no debemos soslayar que lo más idóneo para una mejor administración de justicia es que aquel juzgador que conoce y asume competencia desde un inicio respecto a determinado proceso, el que ha valorado con criterio de conciencia y objetividad los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, sea también aquel que emita fallo final.

En tal sentido, consideramos que las acotadas medidas responden a una situación excepcional y devienen en medidas de urgencia; no obstante, una vez que se logre estabilizar la situación, - y mientras no entre en vigencia en su totalidad y a cabalidad el Código Procesal Penal- el proceso judicial debe retomar su cauce inicial, pues lo contrario constituiría un real atentado a los fines y principios fundamentales del debido proceso, situación ésta última que podría conducir inevitablemente, al resquebrajamiento del Estado de Derecho.
Y, retomando el tema en cuestión, consideramos que es cierto que el problema de la reforma judicial es muy discutible y espinoso, constituyendo una de las preocupaciones más saltantes de la administración de justicia a nivel de América Latina, razón por la cual incluso se han elaborado muchos estudios al respecto; sin embargo, opinamos que resulta insuficiente el enfoque, si no comprende alternativas de solución a mediano y largo plazo, lo cual es centralmente objeto del presente ensayo.

2.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El Principio de Legalidad es de suma trascendencia en nuestro sistema de justicia, porque les da a los individuos seguridad y garantías ante la punitividad del Estado
La ley penal describe en abstracto una conducta punible y amenaza con una sanción a quien incurra en ella. Pero su actuación práctica en un caso concreto requiere un procedimiento mediante el cual, frente a la hipótesis de que se ha incurrido en esa conducta, se procure establecer si en verdad esto ha ocurrido, para dar paso a la aplicación de la sanción prevista para el responsable.

Sobre el punto se presentan, teóricamente, dos alternativas posibles. O la reacción buscando acreditar el hecho delictivo para que pueda ser penado se debe dar fatalmente en todos los casos en que exista la posibilidad de que haya ocurrido, sin excepción y con la misma energía; o bien, se puede elegir en qué casos se va a provocar esta actividad y en qué casos no, según diversas razones.
La primera se denomina legalidad (legalidad "procesal") o indisponibilidad; la segunda disponibilidad o también oportunidad (aunque, en realidad, los criterios de oportunidad serían las razones de la disponibilidad).

Se ha conceptualizado a la legalidad (procesal) como la automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos predispuestos (generalmente el Ministerio Público, y de la policía) que frente a la hipótesis de la comisión de hecho delictivo (de acción pública) comienzan a investigarlo, y reclaman luego el juzgamiento, y posteriormente y si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar.

Se lo enuncia exageradamente diciendo que todo delito de acción pública debe ser ineludiblemente investigado, juzgado y penado (por cierto, si corresponde) y con igual compromiso de esfuerzos estatales (cualquiera sea la gravedad del delito).
En resumen el Principio de Legalidad Procesal Penal es un precepto que nos presenta la prohibición de procesar a una persona, si no se realiza un proceso legal, que lo tipifique y estipule la ley, con las garantías de todo proceso. Por tanto la influencia del principio de legalidad procesal se advierte en el momento inicial de la persecución penal y claro está en el momento posterior al ejercicio de la acción penal.

En el primero se presenta con la característica de la inevitabilidad: frente a la hipótesis de la comisión de un delito, necesariamente se tiene que poner en marcha (lo que se conoce como preparación o promoción de la acción penal) el mecanismo estatal enderezado a la investigación, juzgamiento y sanción, sin que se pueda evitar de ninguna manera o por ninguna razón que esto así ocurra. Luego de que esto ocurrió, el principio de legalidad se manifiesta en la irretractabilidad: una vez puesta en funcionamiento la persecución penal, no podrá interrumpirse, suspenderse, ni hacerse cesar hasta que el juez que corresponda resuelva definitivamente sobre ella (sobreseimiento; sentencia absolutoria o condenatoria).
En virtud de este principio nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que pueda invocar. Esta carga recaerá sobre los organismos estatales encargados de la persecución penal, quienes deberán demostrar a través de la prueba, su culpabilidad (y la existencia de los eximentes o atenuantes argumentados).
Si aquellos no logran probar fehacientemente la responsabilidad del imputado, este deberá ser liberado definitivamente del proceso (in dubio pro reo) sin que pueda perseguírselo nuevamente de manera penal por el mismo hecho (non bis in ídem).
Este principio propone otros dos: In Dubio pro Reo y Non Bis In Ídem

1.-In Dubio Pro Reo
Para el inicio del proceso no se requiere mas que la afirmación por parte de los órganos públicos autorizados de la posible existencia de un hecho delictivo.
Pero para vincular a una persona al proceso se requiere en general motivo bastante para sospechar su participación punible.
Si se ha obtenido certeza negativa, deberá ordenarse el sobreseimiento del imputado.
Si no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, en caso de duda, se dictara la prorroga extraordinaria de instrucción (conlleva la libertad del imputado), para algunos códigos; o para otros, directamente el sobreseimiento.
Solamente la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizara una condena en su contra; solo podrá ser declarado culpable cuando las pruebas recibidas en el juicio hayan producido la plena convicción del tribunal al respecto.

2.-Non Bis In Ídem
Es el derecho del ciudadano que fue objeto de una persecución penal a no ser perseguido de nuevo por el mismo hecho.
Se prohíbe perseguir más de una vez, ya sea de manera simultánea o sucesiva, si la primera persecución termino en condena, absolución o sobreseimiento definitivo, mientras haya finalizado por alguna de estas resoluciones.
Se exige una triple identidad para que esta garantía funcione:
2.1)- Misma persona que fuere perseguida con anterioridad.
2.2)- No ampara a coimputados del mismo hecho(aunque en la segunda persecución se afirmen nuevas circunstancias, un diferente grado de participación o un encuadramiento jurídico diferente, si el hecho es sustancialmente idéntico, el principio opera en plenitud).
2.3)- Misma causa: confusa alocución que se relaciona con la posibilidad que haya tenido el primer tribunal interviniente de conocer todas las calificaciones jurídicas posibles del hecho atribuido en relación a la naturaleza de la acción penal deducida -si fue publica, no pudo considerar el posible encuadramiento en delito de acción privada y viceversa-

3.- Juicio Previo
La garantía del juicio previo consiste en que el juez natural no puede imponer una pena sin que haya realizado un proceso que culmine con una declaración fundada de culpabilidad. Requiere mínimamente la fijación legal de un programa de carácter general e inalterable, para la investigación y juzgamiento de delitos, en el que se resguarde la observancia de formas relacionadas con la acumulación, defensa, prueba, sentencia y recursos.
La naturaleza de la ACUSACIÓN requiere que, quien la deba preparar, formular y sostener, sea un funcionario distinto e independiente de quien deba juzgar sobre su fundamento.
La DEFENSA tiene como base la imposibilidad de pretender que el imputado colabore con la investigación del delito que se le atribuye y la prohibición de asignarle a la actitud de no colaboración, alguna consecuencia en su contra. La defensa la ejercerá el propio imputado (defensa material) y su abogado (defensa técnica).
La PRUEBA es el dato externo al juzgador, capaz de darle conocimiento sobre la imputación o constituye el máximo resguardo contra la arbitrariedad judicial (por que no son los jueces sino las pruebas las que en verdad tienen la virtualita de condenar) y debe procurarse sin vulnerar garantías. Debe asegurarse al imputado la posibilidad de ofrecerlas, controlar su producción (tanto de las propias como de las que se ordenen a pedido de otro sujeto) y alegar sobre su eficacia conviccional.
Por SENTENCIA se entiende la resolución definitiva de la situación del acusado dentro de un termino razonable, en debate oral y publico y mediante el dictado de un fallo que se funde en la consideración razonada de las pruebas recibidas en ese acto y en la ley: absolución o condena.
Debe existir correlación entre acusación y sentencia, de modo que en esta no se puede condenar por hechos delictivos que no fueron intimados como integrantes de la acusación y objeto del debate.
Es preciso aceptar la posibilidad de lograr un nuevo examen de las relaciones judiciales que afecten al imputado (RECURSO)

4.-PRINCIPIO DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCION
El Principio de la Excepcionalidad de la detención, sostiene que el imputado debe de afrontar el proceso en libertad. Salvo excepcionalmente sea su detención preventiva.

La limitación de la libertad personal.
Tras la vida, la libertad constituye el derecho fundamental por excelencia, el más digno de protección y respeto. Sin libertad de movimientos quedan restringidos, indirectamente, el resto de derechos que difícilmente, por no decir imposible, pueden ser ejercitados en prisi6n.
La privación de libertad en el curso del proceso penal, además, se califique jurídicamente como se quiera, constituye una anticipación de una previsible, hipotética y futura pena privativa de ella. En este sentido, detención y pena se van a confundir por lo que, el resultado no es otro que una pena anticipada, se disimule o no, de una persona que, constitucionalmente, es inocente.
En definitiva, se trata de una medida moralmente inaceptable como manifestaba CARRARA, pero cuya admisibilidad no puede ser negada; ahora bien, y por tales razones, ha de condicionarse al cumplimiento de unos fines que se estimen constitucionalmente legítimos y siempre partiendo de su carácter estrictamente excepcional, debiendo la Libertad ser siempre la regla y' su privación una excepción que siempre venga motivada individualmente y justificada en razones concretas, nunca en normas y funciones genéricas.
La privación de libertad puede llevarse a cabo mediante dos medidas, de las que se afirma su naturaleza cautelar, cuales son la detención preventiva y la prisión provisional o detención provisional. En ambos casos, la constitución debe prever o esbozar la justificación de su adopción, los requisitos para su acuerdo y, en todo caso sus plazos máximos de duración, que nunca, como regla, pueden extenderse a lo largo de todo un proceso.

La detención preventiva,
Consiste en una privación de libertad provisionalísima cuyos fines no se especifican con claridad en la mayoría de las legislaciones dado que, entre otros muchos extremos, se suelen hacer depender del sistema de organización de la investigación penal; así, si la instrucción corresponde a la autoridad judicial, es evidente que la función de la detención no debe ni puede ser otra que la de poner al detenido a su disposición, lo cual, en la actualidad no precisara ni siquiera de las clásicas y decimonónicas veinticuatro horas; en tales casos, naturalmente, no debe caber prorroga alguna ni siquiera en supuestos de delitos graves, ya que es el Juez investigador, el que ha de decidir sobre la situación personal; si, por el contrario, la investigación corresponde a la policía junto a la fiscalía, la detención no puede prolongarse en el tiempo -salvo el caso de tráfico ilícito de drogas y terrorismo hasta quince días, previo conocimiento del Juez siempre dentro de las veinticuatro horas a los efectos de buscar los elementos del delito que puedan justificar una petición de apertura de la instrucción formal o, incluso, perderse para el futuro; la detención, pues, tiene fines adicionales y no estrictamente los de entrega inmediata al Juez; no obstante, en todo caso, a la terminación del plazo de detención, la privación de libertad podrá proseguir tras la oportuna autorización judicial.

La prisión provisional o detención provisional,
Constituye una medida privativa de libertad, siempre ordenada por la autoridad judicial, mas extensa en el tiempo y con unas finalidades que siempre han de estar amparadas constitucionalmente de manera que no constituyan en modo alguno ni pena anticipada, ni medida de seguridad pre - delictual, lo que la habrá devenir inconstitucional, ya que la prisión provisional no se puede configurar nunca como instrumento de política criminal. La prisión provisional, como medida cautelar, solo se justifica constitucionalmente de forma irrefutable en dos fines: el primero, la evitación de la fuga o sustracción del imputado al proceso, lo que siempre ha de ser valorado en cada caso concreto, sin que valga la aplicación de estándares generales automáticos, ni siquiera el de la gravedad de la previsible pena asignada al delito; el segundo, el peligro concreto de frustración de la investigación derivado de la ocultación, manipulación u oscurecimiento de las fuentes de prueba tanto materiales, cuanto materiales; difícilmente, aunque ello sea aceptado por la mayoría de los países europeos, puede aceptarse como finalidad legitima el peligro de reiteración delictiva, que rompe con la regla de la instrumentalidad de las medidas cautelares y entraña siempre una presunción de culpabilidad y, ni mucho menos, la alarma social aunque la misma sea interpretada no como respuesta inmediata a la inseguridad ciudadana, sino como peligro concreto de alteración del orden publico derivado de la puesta en libertad del sujeto; en todo caso, la prisión provisional debe estar sujeta a plazos máximos, nunca mínimos, debiendo tales plazos establecerse mas en atención a la finalidad que la prisión debe cumplir, que a la previsible gravedad del delito imputado. Carece de sentido, por ejemplo, que si el peligro es de manipulación de testigos, se prolongue la prisión provisional mas allá del interrogatorio, en este caso anticipado, de los mismos o que si es de destrucción de documentos exceda a aquel en que los mismos son recuperados

5.-DERECHO DE DEFENSA.
Concepto del Derecho de Defensa.
El Derecho de Defensa es un derecho fundamental e imprescindible en un debido proceso. Es el derecho subjetivo público individual del imputado de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad; constituye una actividad esencial del proceso, integrando el triángulo formal de la justicia represiva, en cuanto nadie puede ser condenado sin ser oído ni defendido.
Constituye una actividad esencial del proceso penal y admite dos modalidades:
a) La Defensa Material, que realiza el propio imputado ante el interrogatorio de la autoridad policial o judicial. Consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclarando los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas y participando en los actos probatorios y conclusivos, o bien absteniéndose de realizar cualquiera de estas actividades.
Importa también la Incoercibilidad Moral antes o durante la declaración no podrá requerírsele juramento ni promesa de decir la verdad, ni formularle cargos ni reconvenciones, ni utilizar medios para inducirlo o determinado a declarar contra su voluntad. Tampoco se lo puede obligar a participar activamente en actos de prueba como: reconstrucciones de los hechos, careos, formación de cuerpos de escritura. El imputado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera; se le permitirá la indicación de pruebas que estime convenientes. Solamente podrán ser usadas en su contra las manifestaciones que el imputado formule en presencia de su defensor.

b) La Defensa Técnica, que está confiada a un letrado que elabora la estrategia defensiva y propone pruebas, que asiste y asesora jurídicamente al imputado y lo representa en todos los actos procesales no personales. Los pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el "derecho irrenunciable" del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor. Estos aparece claramente en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió al respecto: "desde la primera intervención de todo acusado en un juicio el juez debe hacerle saberle derecho que tiene de nombrar un defensor; si la defensa por el mismo acusado obstara a la buena tramitación de la causa el juez debe instarlo a nombrar defensor letrado y si no lo hace se lo nombra de oficio". Recientemente: "en materia criminal, en la que se encuentra en juego derechos esenciales de la libertad y el honor; deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa, el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio, es obligación de los tribunal es suministrar la debida asistencia letrada que permita ejerce la defensa sustancial que corresponda.

c) Autodefensa.- El imputado tiene derecho a defenderse personalmente

6.-CLAUSULA DE LA INCRIMINACION
Del reconocimiento del derecho a la libertad de declarar y del derecho a la no incriminación se desprende:
       Que no se puede utilizar ningún medio violento para obligar a declarar al sindicado. Se prohíbe cualquier manipulación de la psique y la inviolabilidad de su conciencia mediante el uso de hipnosis, fármacos, etc. 
       No se puede exigir juramento, se proscribe la coerción moral, amenazas o promesas. Se prohíbe así la llamada "tortura espiritual" como la denominó Pagano.
       Se proscribe las preguntas capciosas o tendenciosas.
       La facultad de faltar a la verdad en sus respuestas.
       La facultad de declarar cuantas veces lo considere pertinente. 
       La exigencia de la presencia de su defensor en el momento de sus declaraciones.
       El derecho a guardar silencio y a ser informado de ello.
       Que no se presuma de su silencio alguna responsabilidad.

La no utilización de coerción y la proscripción del juramento: La libertad de declarar consiste en que el inculpado "pueda ser señor de sus declaraciones". Lo cual implica que no se puede obligar ni inducir una declaración. La proscripción de cualquier medio para obligar a declarar al inculpado, es generalmente aceptada y no presenta mayores problemas actualmente.

El terror causado en épocas anteriores por la tortura hace que, por lo menos formalmente, la mayor parte de los Estados legislen en contra del uso de la violencia física para obtener una declaración.

En cuanto a la coerción moral, su contenido es bastante amplio, pues incluye no sólo a las amenazas sino las promesas, tal como el ofrecimiento de la atenuación de la pena, lo cual lleva a cuestionar si existe una violación de este derecho en el caso de terminación anticipada o colaboración eficaz, pues no se distingue bien donde está la frontera de la voluntad.

Lo que no cabe duda es que constituye "una verdadera coerción moral el permitir que el juez exprese al declarante que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad.

Señalaba Beccaria no se puede exigir al reo que diga la verdad cuando tiene el mayor interés en encubrirla: como si el hombre pudiera jurar a contribuir a su propia destrucción.

Constituye además coacción moral, las observaciones o advertencias que se hagan al imputado si es que decide mantenerse en silencio, sobre los posibles efectos en su contra, o cualquier situación, tal como manifestarle una ventaja, destinada a influir y modificar su conducta a la hora de declarar. 

En cuanto a la coacción física contra el procesado, el avance de la ciencia y la técnica ha exigido y exige un alcance amplio del término "violencia" como cualquier medio que sirva para compeler y contrariar la voluntad de la persona. De ese modo se encuentra comprendido la hipnosis o fármacos que permitan manipular la psique.

Si bien está proscrita toda forma de intervención corporal coactiva, se ha planteado el tema del consentimiento en los llamados "sueros de verdad". Este tema generó gran polémica en la década de los años 70, cuando estos sueros fueron aplicados en algunos países. El 22 de mayo de 1982, el Tribunal Supremo Español declaró "la absoluta prohibición de los sueros de verdad, aun cuando el acusado quiera voluntariamente someterse a ellos para acreditar su inocencia." En el ATC 21/1985 se establece que la utilización de este medio, aun con el consentimiento de la persona, supondría un desprecio para la persona por aniquilar o deformar los recursos psíquicos y físicos del ser humano."

La proscripción de preguntas "capciosas o sugestivas":Esta prohibición está referida al modo de formulación de las preguntas frente a las cuales, la persona va a rendir una declaración. La vigencia del derecho a declarar sólo puede tolerar preguntas claras y de sentido unívoco. 

Dentro del término de "capciosas" cabe comprender aquellas preguntas que pueden inducir al engaño y dentro del término de "sugestivas" se encuentran aquellas que puedan sugerir determinada respuesta. Esta proscripción se fundamenta en que el interrogatorio en el modelo garantista, es el principal medio de defensa del inculpado "y tiene la única función de dar materialmente vida al juicio contradictorio y permitir al imputado refutar la acusación para deducir argumentos para justificarse".

Como señala Ferrajoli, la posibilidad de "tender trampas" al inculpado es propia de los sistemas inquisitivos, donde el interrogador tenía sólo poderes y el inculpado sólo deberes, que lo limitaba al extremo de contestar afirmativamente o negativamente. Esta es la tradición de las preguntas oscuras y ambiguas cuya prohibición normativa actual no hace sino tratar de remediar sus secuelas.
La necesidad de contar con la asistencia de un abogado defensor es el complemento necesario para la cautela del derecho de declaración, además de la consignación íntegra, en el acta de la declaración, de la literalidad de las preguntas y las respuestas, lo que constituye una garantía de que las preguntas planteadas no han sido capciosas ni sugestivas.

Derecho al silencio: El derecho a guardar silencio se encuentra comprendido dentro de la cláusula de no incriminación que señala que el guardar silencio no implica que el imputado reconozca alguna participación en los hechos. 

El silencio, según refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, "constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia".

Este derecho al silencio es fruto moderno del desarrollo del derecho a la no incriminación. Históricamente incluso el mismo Beccaria establecía un castigo para el acusado que no respondiera las preguntas, ya que consideraba que el declarar era un deber de "ejemplo hacia el público".

El valor actual del silencio está equiparado a una conducta neutra. No se puede equiparar ningún significado, menos aún de aceptación de la inculpación, pues el ejercicio de un derecho nunca puede significar un perjuicio para quien lo ejerce. El derecho al silencio requiere, necesariamente, de la información al imputado de que goza de este derecho, a fin de que pueda hacerlo valer, tal y como veremos al desarrollar este mecanismo procesal de protección. 

La facultad de faltar a la verdad en sus declaraciones: Esta facultad de faltar a la verdad en sus declaraciones se encuentra ligado a la forma como concurre una persona ante el aparato de coerción. En el sistema occidental el procesado acude como inculpado, en el sistema norteamericano el procesado acude como testigo.

Esta distinción es importante, pues si bien en nuestro sistema no se puede exigir juramento al imputado, por lo que no se puede esperar que lo declarado sea verdad y en consecuencia no puede existir ninguna responsabilidad de su falsa declaración, en el sistema norteamericano, el inculpado al declarar como testigo tiene la obligación de prestar juramento y de decir la verdad.

En nuestro sistema procesal, si bien el inculpado puede ser obligado a comparecer ante los jueces, su libertad de declarar no puede ser limitada con un deber de veracidad o de actitud proba, pues al concebirse a la declaración como expresión del derecho de defensa, se debe aceptar que el inculpado haga valer sus puntos de vista, aún cuando no se ajuste a la verdad. 

La afirmación de que no se puede exigir al imputado que colabore en su propia condena, cobra nuevamente validez para esta situación, una vez que decide declarar, no se puede esperar que se ciña a la verdad, en el caso que ésta contenga elementos que lo perjudiquen.

La obligación de veracidad como dice Gimeno Sendra es incompatible con el derecho al silencio "razón por la cual no sólo debe eximirse al acusado del delito de 'falso testimonio' sino que debe prestar declaración siempre en calidad de imputado y no en la de testigo. 

En nuestro país la obligación de decir la verdad ha quedado claramente proscrito jurisprudencialmente (Ejecutoria Suprema 791-96 -Lima) cuando nuestro tribunal supremo ha interpretado que "al no estar obligado a prestar juramento de decir la verdad, el procesado no puede ser inculpado del delito contra la función jurisdiccional en razón de sus propias declaraciones". 
El derecho a la pluralidad de declaraciones: El derecho a la pluralidad de declaraciones, es el derecho que tiene el inculpado a ser escuchado cada vez que considere que tiene algo que agregar o decir en el proceso.  La pluralidad de declaraciones no significa de ninguna manera un incentivo a prestar diferentes declaraciones en un mismo proceso. 

Esta manifestación del derecho a declarar tiene su correlato con el derecho a ser oído, previsto en los Tratados Internacionales y que se encuentra contenido en el derecho de defensa establecido en el artículo 139 inc.14 de nuestra Constitución Política del Estado.
Este derecho a declarar extensamente no debe equipararse con una prolongación excesiva de la diligencia de la declaración. Es más, la regulación procesal debe prever la suspensión de esta declaración por causa de su excesiva duración, pues ello pueda fatigar tanto al procesado como al Juez. Es recomendable, señala GIMENO SENDRA (citando la STS del 25 de mayo de 1990) hacer constar en el acta el tiempo que se invirtió en el interrogatorio, aun cuando esta omisión no acarree nulidad.

En nuestra legislación, el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales establece la suspensión de la declaración instructiva, además de prever la pluralidad de declaraciones, "cuando el Juez Penal lo estime conveniente", no contemplando la facultad del inculpado de solicitarla.

La proscripción de la exhortación de decir la verdad: Esta exhortación a la verdad constituye una irremediable reminiscencia del esquema inquisitivo basado en la búsqueda de la verdad material.

Esta prevención es una ilícita coacción a la libertad del imputado, pues "la influencia que ello puede tener en el comportamiento del interrogado, marcándole una conducta activa y estimulando una labor de colaboración, induce a considerar ilegítima cualquier admonición al interrogado con el fin de hacerlo declarar y más aún de inducirlo a confesar". 

La fórmula de exhortación al inculpado de decir la verdad regulado en el art. 132 del Código Procedimientos Penales, se ha mantenido en el Código Procesal Penal.
Sin embargo, en cuanto a la subsistencia de esta exhortación se ha señalado que "no puede entenderse la posibilidad de que el Juez incite al cumplimiento de una suerte de deber moral desprovisto de consecuencias jurídicas".

7.-INSTANCIA PLURAL
El principio de la Instancia plural, es una garantía de la administración de justicia y, nos plantea la posibilidad de recurrir a una instancia superior, para que las decisiones de las autoridades inferiores, puedan ser revisadas y eventualmente modificas. De este modo, se resguarda la rectitud y permite el control sobre las decisiones judiciales.
Ésta garantía, encuentra su fundamente en la factibilidad humana del juzgador, el cual puede cometer errores en la aplicación de la ley penal
En resumen, este principio consagra la posibilidad que las resoluciones judiciales puedan ser objetos de revisión por una instancia superior, conforme lo señala el Art. 139°.6 de la Constitución Política del Estado.

8.-PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:
En nuestra Constitución Política en el inciso 24, letra e) Artículo 2º se consagra que toda persona tiene derecho (…) A la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, esto significa que todos tenemos un grado de inocencia desde que nacemos; que a donde vayamos nos acompaña y nos acompañará siempre la condición de inocentes, y solo podemos perder esa calidad si conforme a ley nos declaran culpables.
A nadie puede imputársele, presumírsele culpable y menos condenársele si previamente no se ha demostrado con pruebas objetivas su responsabilidad penal en ese delito y precisamente por eso existe el principio de inocencia.
El principio de inocencia influye en el proceso penal básicamente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actuación de pruebas indubitables. Correlativamente, éste no está obligado a demostrar su inocencia, pues ella se asume.
Es una presunción JURIS TANTUM, es decir mantiene su validez hasta que no se exhiba prueba en contrario y se tiene que aplicar desde aquel momento en que a una persona se le imputa la autoría de un delito, lo que significa que a partir de ese momento y durante todo el proceso ha de tener la condición de sospechoso, y tal estado ha de permanecer hasta que en forma definitiva se resuelva el proceso

9.- PRINCIPIO INDUBIO PRO REO
El In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".
Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.
Además de ser un refuerzo del principio de inocencia, su aplicación esta relacionada con el principio de legalidad. Sabemos que para juzgar a alguien en sede penal, su conducta debió estar penada por una ley anterior a los hechos del proceso. En caso de que la pena posteriormente se agrave, se suavice o se derogue no debe aplicarse la ley vigente al momento de los hechos del proceso sino aquella más favorable al imputado. Si este ya fue condenado, su pena debe adecuarse a la legislación más benigna, incluso si ello implica su liberación.

10.-PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA
Entendiéndose la sanción penal como una privación o restricción de derechos, sólo pueden aplicarse como consecuencia de una condena, la cual necesariamente tiene que derivar de un proceso judicial. Este proceso judicial debe ser llevado por los jueces, designados por ley y dentro de la normativa sustantiva y procesal que corresponda.
De igual manera, en un Estado de Derecho, no podría admitirse la condena en ausencia.
Esta consagrado en el Art. 139°.11 de la Constitución Política del Estado

11.-DERECHO DE USAR EL PROPIO IDIOMA
El Derecho a usar el idioma propio ante las autoridades mediante intérprete, es a fin de ejercer el derecho de defensa constitucionalmente protegido. Aquí es necesario precisar la dimensión cultural de la Constitución en el sentido de que "(.) no es solo una obra normativa sino también expresión de un estado de desarrollo cultural, medio de la autorepresentación cultural del pueblo, espejo de su patrimonio cultural y fundamento de sus esperanzas", que contiene en su seno reglas culturales; por cierto, el derecho a usar el idioma propio es una expresión de su identidad cultural. Cabe tener presente, respecto al derecho lingüístico, lo siguiente: "(.) se proclaman como derechos individuales, no puede desconocerse la dimensión colectiva que se asocia a la mayoría de ellos, puesto que el uso de una lengua no tiene sentido individualmente y porque la lengua no sólo es una forma de comunicarse sino que también es una forma de expresar una identidad y un sentir colectivo ". De esta manera y buscando la defensa de este importante derecho, la Constitución Política del Perú, en el artículo 2º, inciso 19), reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que "Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad". Y precisamente lo establece para asegurar el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa (EXP. N° 4719-2007-PHC/TC).
La Constitución en su Art. 48º preceptúa que en el Perú son idiomas oficiales el castellano y en las zonas donde predominan , también lo son el quechua, el Aymara y las lenguas aborígenes .
La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos

12.-GARANTIA DE LA COSA JUZGADA
La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (cosa juzgada) está señalada en el Art. 139°.13 de la Constitución Política del Estado.
Si como hemos visto, el fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando la decisión del Juez sea indiscutible.
Asimismo, si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del proceso de nulidad de cosas juzgada fraudulenta.
La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

13.-PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD
El principio de publicidad esta señalado en la Constitución en el Art. 139 . 4 pero no se encuentra definido en la ni en la Constitución ni en la ley, por lo que, para desentrañar su contenido, debe acudirse al sentido natural y obvio de las palabras, al tenor del cual publicidad quiere decir “estado de público ”y público significa “ notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos ”.
Con ello, se persigue que los actos de los órganos del Estado, los fundamentos en que se sustentan y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan sean notorios, patentes o manifiestos y no secretos, reservados, ocultos o escondidos, vale decir, que cualquier persona pueda acceder a dicha información a raíz que, en el Estado Democrático y Constitucional de Derecho, tiene que obrarse siempre con transparencia, la cual permite y promueve que las personas conozcan esos actos, sus fundamentos y los procedimientos seguidos para adoptarlo.
La garantía de la publicidad del proceso penal, a su vez exige la incorporación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, este último muy relacionado con la garantía de celeridad procesal. Sin ellos la publicidad pierde esencia y se transforma en una reunión de actos sin unidad de sentido y con la posibilidad muy seria de tergiversarse. Si no hay oralidad, el juicio se transformaría en un juicio leído; si no hay inmediación no habría una real fase probatoria y no podría establecerse una verdadera comprensión escénica del proceso. Si no hay concentración no sería posible un juicio racional. Así tenemos:
       El principio de oralidad
El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos procesales, significa que su fase probatoria se realiza verbalmente. Un proceso es oral, sostiene ROXIN, si la fundamentación de la sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introducida verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del imputado mientras que puede ser escrita la instrucción, la fase intermedia, la prueba documental -que en el juicio habrá de ser leída-, la sentencia y el procedimiento recursal. Es de insistir que la escrituralidad de la instrucción no desvirtúa el principio de oralidad si se advierte que el sumario es actuación encaminada a preparar el juicio y que es en éste, en la prueba practicada en él, donde han de buscarse los elementos necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional.
       El principio de inmediación
El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.
       El principio de concentración
El principio de concentración, al igual que la inmediación está relacionado con la oralidad del procedimiento penal y concretamente con el juicio oral. Tiende a reunir en un solo acto determinadas cuestiones. El material de hecho se concentra en el juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el menor número de sesiones. Esta concentración, además, es posible porque el juicio oral está precedido de la instrucción, regido por el principio de eventualidad, y porque la fase intermedia tiende a purgar el procedimiento de obstáculos procesales.
Para Oré Guardia, la actual doctrina ha visualizado una publicidad interna y otra externa. En el primer caso, se trata del derecho que asiste a los protagonistas, desde el comienzo del proceso, a tener acceso a todos los documentos desde el inicio y en el segundo caso el derecho que tiene la ciudadanía de asistir, dentro de las lógicas limitaciones materiales, a las etapas fundamentales del proceso, desde la investigación hasta la sentencia.
Mas adelante el mismo autor señala que “este principio se materializa en la fiscalización y control que asume la administración de justicia fundamentalmente en tres momentos: antes de la audiencia , en la publicación de la relación de procesos a llevarse acabo en la Sala, luego por el acceso libre del publico durante el desarrollo del juzgamiento, y luego , mediante el análisis y crítica de las resoluciones Judiciales. La publicidad, además de asegurar un mejor control de los magistrados por la sociedad, constituye una manera de poner en evidencia la soberanía popular, en cuyo nombre se administra justicia.

14.-FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES
El articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las Resoluciones Judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la Ley aplicable, y los fundamentos de hecho en que sustenten.
Conforme la doctrina mayoritaria estamos refiriéndonos en principio a la motivación de los hechos, que no es otra cosa que un instrumento para erradicar la Arbitrariedad del Poder y Fortalecer el Estado Democrático de Derecho.
La motivación tendrá como finalidad la justificación de la Decisión Judicial, que es la conclusión de un Silogismo, que muestra la corrección del Razonamiento Lógico que conduce a la premisa mayor conformada por la norma y a la menor, por el hecho histórico, a la Conclusión. Así se muestra una Justificación Interna que se infiere de sus premisas, según las reglas de la inferencia aceptada y una Justificación Externa, cuando las premisas son calificadas como nuevas según estándares aceptados. Entonces, si el Juez decide, está llamado a dar las razones por las cuales ha tomado la decisión que corresponda, con una justificación interna que es un Razonamiento Lógico interno y una justificación externa, que se refiere a la motivación y argumentación judicial

15.-EXCEPCIONALIDAD DE LA INCOMUNICACION Y LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO
La regla obligatoria impuesta por la Constitución en su artículo 2 inciso 24 g en lo referente a la excepcionalidad de la incomunicación, establece que nadie podrá ser incomunicado salvo que se trate de casos indispensables para esclarecer un delito y bajo las formalidades y el tiempo que están pre fijados en la ley. En sentido amplio, la incomunicación consiste en privar al justiciable de tener algún vínculo o acercamiento con terceras personas o con el exterior, permitiéndosele que solo tenga comunicación con el Juez, su abogado y en último de los casos con el funcionario encargado de su detención, pero tomando en cuenta que tal medida se ha de adoptar cuando se evidencian hechos que podrían perturbar o hacer peligrar el éxito de la investigación y el Juzgamiento. Esta incomunicación puede ser extensiva a los sujetos procesales, para evitar el intercambio de ideas.
La comunicación entre imputado y defensor, es básica pues es parte del derecho de defensa.
Esta comunicación previa a la realización de cualquier acto procesal tiene por finalidad que el defensor asesore jurídicamente y se extiende aun a los períodos de incomunicación. La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor.
Esta medida tiene su aplicación mediante los Arts. 280 al 282 del NCPP y que solo podría aplicarlas un Juez, pues el Fiscal y la Policía están excluidos de ésta facultad.
Otra garantía también es la Inviolabilidad del Domicilio, que es una manifestación concreta del derecho a la intimidad o a la privacidad. En el sentido constitucional, domicilio no es solo la vivienda o el hogar de una persona, sino también el lugar donde tiene el asiento de sus negocios e incluso donde tenga una residencia ocasional (habitación de un hotel). Domicilio es todo ámbito elegido por una persona, siempre que no lo use en violación de un derecho.
Se encuentra previsto en el Art. 2 inciso 9 de la Constitución Política del Estado, por tanto constituye el derecho que tiene toda persona a radicar dentro de una vivienda o morada con absoluta libertad , lo que tare consigo que no puede ser perturbado o incomodado en la tranquilidad de su hogar , teniendo la potestad de que nadie ingrese a ella sin su consentimiento o contra su voluntad o de no permitir que permanezcan en ella , cuando el propietario así lo disponga.
Si bien es cierto el derecho a la inviolabilidad es la norma general, la Constitución Política permite hacer excepciones, como:
1. Cuando hay autorización del titular para efectuar registro o investigación.
2. Cuando existe mandato judicial.
3. En caso de flagrante delito o peligro inminente para su perpetración
4. Por motivos de sanidad o de grave riesgo, bajo el supuesto de estado de necesidad, donde se pretende solventar un conflicto entre dos interese igualmente protegidos por el derecho.
EL ROL DE LA POLICÍA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Dr. Martin Manco Villacorta
¿Cuál es el rol de la policía?

En rol de la policía se encuentra previsto en el artículo 166 de la constitución política del Perú.
“La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Misión de la Policía Nacional del Perú

¿Cuál es la relación de la policía con el Ministerio Público?
La relación de la policía con el Ministerio Publico, se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 159º de la Constitución Política del Perú.
“El ministerio Público: Conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Publico en el ámbito de su función”.

Funciones Básicas

PREVENTIVA: Para garantizar la seguridad y la tranquilidad pública.
INVESTIGATIVA: Frente a la comisión de delitos y faltas.
PROTECTORA: De los derechos y patrimonios públicos y privados.
De AUXILIO: Frente a los desastres y llamados de las personas.
De Apoyo: Frente a los pedidos de las autoridades.
CONCILIADORA: Frente a conflictos menores que no constituyen infracciones legales.

¿Existe Función Investigativa?

SI bien actualmente, en los hechos, la Policía Nacional realiza por sí o por orden del Fiscal labor investigativa de los delitos; no es menos cierto que, tal actividad no se encuentra claramente definida ni tampoco sus relaciones con el Ministerio Público, a pesar de los esfuerzos de su regulación por la Ley 27934 del 12 de febrero de 2003. “Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Publico en la Intervención Preliminar del Delito”.
Alguna solución …

El Nuevo Código Procesal Penal nace no solo para sumarse a la gran cantidad de textos procesales penales existentes y vigentes, sino para definir claramente las funciones de todas las partes intervinientes dentro del proceso penal. (Ministerio Público, Juez, Abogados y sin ser menos importantes la Policía Nacional del Perú)

Funciones de la Policía en la investigación preparatoria

Su actividad investigativa no tiene carácter jurisdiccional.(Art. IV.3 TP del NCPP), Por ende no puede pretender que las diligencias que practica, salvo las de carácter irreproducible, puedan fundar una declaración de culpabilidad.

Esta obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Publico en el ámbito de su función (Art.60.2). Sus actos de investigación son controlados jurídicamente por el Fiscal. (Art. IV.2 TP).

Es un órgano de apoyo al Ministerio Público en su función de investigación debe tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias (Art. 67.1)

Realiza por orden del Juez la Investigación preliminar en los delitos dependientes de instancia privada o sujetos al ejercicio privado de la acción penal. (Art. 67.1)
Realiza las diligencias preliminares que le encargue el Fiscal               (Art. 332. 1).
Instruye de sus derechos al imputado y los respeta.

Respetar en la actuación de las diligencias preliminares las garantías y formalidades previstas          (Art. 68.2).

(En la elaboración de actas y del INFORME POLICIAL)

Facilitar al imputado y su defensor el conocimiento de las diligencias que se practiquen (Art. 68.3)

Ejercer las atribuciones que le confiere el art. 68.1 para efectos de cumplir con su función de investigación, bajo la conducción del Fiscal.

DILIGENCIAS QUE LA POLICIA PUEDE EFECTUAR EN AUSENCIA EXCEPCIONAL DEL FISCAL

Recibir denuncias escribas o verbales. Si la persona afectada concurre a la Comisaría a denunciar un hecho delictivo, el personal policial de guardia tiene la obligación urgente de recibir  la  denuncia que bien puede ser escrita o verbal. La forma depende del denunciante. Si quiere hacerlo de modo verbal no es legal ni racional exigirle que lo realice por escrito. En este caso, el Policía levantará el acta correspondiente. La victima tiene el derecho que se le reciba su denuncia de inmediato y lo más importante, se realicen las pesquisas urgentes a fin de evitar que las huellas del delito desaparezcan por el paso del tiempo.

Tomar la declaración del denunciante. Una vez que el Policía recibe la denuncia escrita o verbal, puede recibir la declaración del denunciante, ello con la finalidad de recabar mayor información sobre la forma y circunstancias en que ocurrió el hecho que denuncia y de esa forma determinar que acciones inmediatas realizar para identificar al denunciado y esclarecer los hechos denunciados.

Vigilar  y proteger el escenario de los hechos. La policía al tomar conocimiento de la comisión de un hecho delictuoso tiene la obligación de concurrir al lugar, escenario o teatro de los hechos y poner en practica sus conocimientos de criminalistica, vigilando y protegiendo con la única finalidad que no se pierda la información que siempre queda en el lugar y que solo puede ser levantada por personal especializado. (No olviden que si no se hace una buena vigilancia y protección del lugar de los hechos, la información se perderá o distorsionara en directo perjuicio del esclarecimiento de los hechos).

Practicar registro a las personas.  En casos en los cuales la Policía interviene al sospechoso, de modo inmediato puede proceder al cateo o registro personal a fin de despojarle de algún elemento del delito o elemento que pueda poner en peligro su integridad física o de terceros.

Prestar auxilio a las victimas. Dicha labor debe ser inmediata, en especial cuando algún ciudadano ha sido o viene siendo afectado por la realización de un hecho punible, el Policía sin siquiera petición expresa de aquel está en la obligación de recurrir en su auxilio. El efectivo policial en tales circunstancias no puede excusarse.

Recoger y conservar los objetos e instrumentos del delito así como todo elemento material que pueda servir para la investigación. Al tener conocimiento la Policía de la comisión de un delito y concurrir al escenario de los hechos, sin remover el lugar puede recoger los objetos o instrumentos del delito recogidos para ponerlo luego a disposición de la Fiscalia. De igual forma, podrá recoger cualquier otro elemento material que a su criterio pueda servir para la investigación.

Identificar a los autores y participes del delito. Realizar las primeras diligencias para identificar plenamente a los autores y participes del hecho punible cometido y denunciarlo. Sin duda la fundamental y primera diligencia será el correspondiente reconocimiento físico del sospechoso por la victima o testigos de excepción.

Recibir la declaración de los testigos. Luego de conocido el hecho punible efectuado, la Policía Nacional debe identificar a los testigos de los hechos y recibirle sus dichos. Su finalidad es de reunir mayor elementos de juicio o evidencias que sirvan para esclarecer los hechos y a la vez, para identificar a los autores y participes del hecho investigado.

Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video. El uso de la tecnología moderna es fundamental para perennizar la escena del delito con la finalidad de deducir la forma como habrían ocurrido los hechos. El mismo funcionamiento del sistema acusatorio hace imprescindible el uso de planos, toma fotográfica o realizar grabaciones de video.

Detener a los sospechosos en caso de flagrancia. Es facultad constitucional de la Policía Nacional detener a los sospechosos de la comisión de un hecho punible (delito o falta) cuando concurren los supuestos de flagrancia ([1]). Aquí no es necesario orden judicial.
[1] Articulo 2, numeral 24, letra f en la Constitución de 1993.- “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del  Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un  término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho termino.

¿QUE ES ESTADO DE FLAGRANCIA?
El estado de flagrancia es aquella situación que se presenta cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y es, encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho punible o es encontrado el agente dentro de las veinticuatro horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.






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